Que habiéndose declarado decaido el derecho del apelado para contestar la espresion de agravios, el Superior Tribunal de Mendoza, confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes fundamentos y los concordantes de aquella, á saber : Primero, que el denunciante confesó que solicitaba la redencion del fundo como estraño y para sí, y no á nombre de otro; Segundo, que la ley vigente sobre redencion de fundos gravados con fundaciones capellánicas, solo acuerda este derecho á los patronos y poseedores de dichos fundos; Tercero, que esta ley es de órden publico, y nadie puede tener derechos adquiridos contra ella; Cuarto, que la inconstitucionalidad de esta ley, alegida por el denunciante, en cuanto da efecto retroactivo á sus disposiciones, no existe, por cuanto no hay derechos adquiridos, sinó simples espectativas, en que las leyes pueden estatuir eficazmente, estando en esto conformes los tratadistas cuyas doctrinas han servido de fundamento al artículo quinto, título « De las leyes » del Código Civil ; Quinto, que aun cuando la ley de Diciembre de mil ochocientos setenta y ocho acueida d los terceros que hubiesen hecho denuncias de conformidad á la ley de Junio de mil ochocientos setenta y 'seis, y estén en tramitacion, el derecho de ser reembolsados por los patrones ó poseedores, de los gastos que hubiesen hecho e m ocasion de la denuncia, esta disposicion tiene lugar respecto de patronos ó posecdores omisos en vl ejercicio de sus derechos, no encontrándose el poscedor en el presente caso en tales condiciones, por haber sido declarados por juez competente libres de toda vinenlacion los bienes poseidos; y Sexto, que no hay lugar á la condenacion en costas, porque el apelante hizo uso de un derecho que le acordaba la ley de Julio de mil ochocientos setenta y seis, y su demonida no era por tanto temeraria.
Y considerando :
Que el demandante Don Manuel losas Villanneva reconoce T. XVII 11
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:145
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