seguridad policial, fiseal, sanitaria y del trabajo (ine. 2). Posteriormente, el decreto-ley 4263/56 dispuso que la explotación de Jos puertos quedaría a cargo de la Administración General de Puertos, con carácter de Empresa del Estado (art. 19).
1) Que, por otro decreto-ley, 796/56, se aprobó el Estatuto de la referida Administración, por el cual se encomiendan a ésta las funciones de fiscalización de los servicios autorizados en los puertos. Por el ine. b) de su art. 49, dicho decreto-ley afitoriza al administrador general a concertar convenios con particnlares para el uso de los puertos, sus instalaciones y demás bienes a su cargo, inclusive plazoletas o terrenos comprendidos en las zonas portuarias, "que se declaran en su totalidad afectados a la jurisdicción de la empresa a los efectos de su administración y jurisdicción". El ine, d) del mismo art. 49, se ocupa de las tarifas e incluye las que corresponden a arrendamientos de terrenos; derechos de explotación a la actividad e instalaciones comerciales, avisos y carteles de propaganda, inspecciones de obras e instalaciones mecánicas. Alude asimismo a tarifas por servicios varios.
149) Que, según el escrito de demanda, el reclamo se formula en concepto de "derecho de inspección y registro (inspección y contralor sobre condiciones de higiene y seguridad al comercio e industria) "', lo cual signifien que se trata de tasas municipales por prestación de dichos servicios.
15) Que, según comunicación pasada a la Empresa recurrente por la Administración General de Puertos, con fecha 18 de noviembre de 1960, agregada a fs. 26, dicha repartición formula cargos a la sociedad por el establecimiento industrial que funciona dentro del Puerto, en concepto de : arrendamiento, derechos de explotación, que cubren los servicios de alumbrado, limpieza, sanitarios, vigilancia, ete., como también a los distintos servicios de inspección y directos, previstos en el cuerpo tarifario, 16) Que, en el escrito de fs. 31, la actora no desconoce la autenticidad del documento de fs. 26, ni discute el hecho de que los servicios cuyo cobro pretende no se prestan en la zona portuaria, como lo afirma dicho documento: "dentro de la zona portuaria, la Municipalidad no presta ni realiza servicio alguno".
17) Que, en las condiciones que se dejan reseñadas, no es dudoso que la Municipalidad actora carece de derecho para exigir los gravámenes que motivan la cansa. En presencia de las cláusulas legales antes señaladas y con arreglo a las cuales los terrenos comprendidos en las zonas portuarias se declaran en su totalidad afectados ala jurisdicción de la empresa a los efee
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:421
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