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Fallos: 258:349 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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zón de que esa presentación constituía un pedido de reconsideración de la anterior denegatoria y había sido presentada pasado el plazo de diez días del art. 26 del reglamento de trámite administrativo (aprobado por decreto 980/34, cuyo texto obra a Fs. 103/9).

5) Que del informe de Obras Sanitarias de la Nación en el que se detallan las obras realizadas y fechas respectivas, al que no se opone prueba alguna ni ha sido rectificado por la demandada y tampoco por la pericia técnica, surge que aquéllas terminaron en el mes de enero de 1953, Esa pericia (fs. 67/76), producida por el ug. Don Jorge Cordeyro Echagiie, perito único designado de oficio, que tampoco ha sido observada, llega a la conclusión, fundada en los plazos y constancias de los expedientes administrativos y compulsa de la documentación que indica f's. 69), de que la actora "ha realizado efectivamente los trabajos cuyo cobro reclama" (fs. 69 vta.), y que éstos fueron consecuencia inmediata y necesaria de la construcción del Colector C efectuada por cuenta y orden de la Provincia demandada fs, 70 vta.). Y asimismo, que por el análisis de costos realizado, debe considerarse equitativo el monto asignado a los trabajos ejeentados (fs. 71).

6?) Que debiéndose tener por probada la existencia de los trabajos y su monto, como la relación causal, inmediata y necesaria, con la obra efectuada por la Provincia demandada, corresponde pronunciarse sobre los dos argumentos en los que ésta fundamenta su defensa: a) pérdida del derecho de la actora a reclamar el reintegro del costo de los trabajos realizados, por no haber recurrido en tiempo del primer decreto desestimatorio; b) falta de derecho a ese reintegro por cuanto las erogaciones ' que demanda la remoción de las instalaciones deben cnbrirse por la propia actora.

7) Que es dudoso que el art, 26 del reglamento de trámite administrativo, que invoca la demandada, sea aplicable al que es seguido a raíz de reclamos de la Nación o de sus reparticiones descentralizadas y que no se refiera solamente a los que, en el orden local, inician los particulares. Lo decisivo es, sin embargo, la doctrina de esta Corte Suprema que establece la inaplicabilidad de tales normas de procedimientos y de caducidad, fuera del ámbito local de aplicación de las leyes provinciales y de la clucidación de los derechos originados en ellas —confr. Fallos: 188:

4555 200:444 ; 202:516 ; 203:274 ; 226:727 ; 255:86 —). El primer argumento de la defensa de la demandada, en consecuencia, debe ser rechazado.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-349

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