que la actuación del personal militar en la emergencia se ha debido al hecho de que, integrando la fuerza armada de la Nación, participó de los sucesos ocurridos el día ? de abril de 1963 y que determinar las consecuencias de esa participación, en las circunstancias del presente caso, es tarea específica de los tribunales castrenses por tratarse prima facie", de infracciones típieamente militares.
Cabe aquí también señalar que lo dispuesto en el art. 652 del Código de Justicia Militar no puede entenderse en el sentido de que borra los hechos delictuosos que puedan cometerse durante la rebelión ni influye en la determinación del juez competente para juzgarlos. Ello sin perjuicio de lo que corresponda disponer con arreglo a lo preceptuado en el art. 116 del Código de Justicia Militar, si fuese aplicable a la especie —doctrina de Fallos: 167:176 ; 236:588 ; 237:450 ; 238:31 ; 254:110 —.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez de Inst rueción Militar. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal de Córdoba.
BeNJAMÍN ViLLEGAS BasaVviLBaso —
ARISTÓBULO D, Aráoz DE La MADRID
— Penro ABErastURY — ESTEBAN Imaz — José F. Binav.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:330
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