Cesistió de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios.
Que se produjo la prueba mencionada en el certificado de Es. 97 a fs. 98 y 100-106 se agregaron los alegatos de las partes, dietaminando a fs. 108 el Señor Procurador General sustituto. A fs. 108 vta, se Hamaron antos para definitiva, Y considerando:
1 Que son aplicables al caso las razones vertidas por esta Corte en los autos °Compañía Argentina de Teléfonos S.A. e Mendoza la Provineia de" en sentencia expedida enel día de la fecha.
2) Que ello es así, en primer término, en lo atinente a la jurisdieción del Tribunal, porque la camisa tiene manifiesto contenido federal y porque en ella es parte nia provincia, en los términos del art. 161 de la Constitución Nacional y del art. 24, ine, 1, del decreto-ley 1255 58 —Fallos: 253:316 y sus citas—.
14) Que tasipoco cabe desconocer la existencia de interés hastante en la actora para la promoción de La demanda, ni la Jimi tación del existente, en enminto al levantamiento de las medidas provinciales de fisealización e intervención de la Cía, Argentina de Teléfonos SN. A.atda posible conformidad de éstavo alas restiltas del juicio seguido por elia contra la misma demandada, 4) Que ello es así porque la concesión es primordialmente un acto de gobierno que tiene por fin organizar un servicio púhlico de ntilidad weneral, pese alos aspectos contractuales que quepa reconocórsele —Fallos: 178:2437 1837 1167 1847 280, 306 ISE: 457 234: HI—. De todo lo que resnita que el concesionario no puede modificar las condiciones de la concesión, por vía de convenio con terceros, ni alterar los derechos siperiores del Estade concedente, para la realización del servicio público de enya delezación se trata, 9 Que, en tales condiciones, y toda vez que el levantamiento de las aludidas medidas de fisealización e intervención importa un acto concreto de tela judicial al que da actora se estima con derecho, ent entidad de concedente posterior del servicio sobre que versa la entisa, la jnrisdieción del Tribal no puede desconecerse con fundamento en la prohibición de resolver enestiones abstractas o de expedir sentencias meramente declarativas, La jurisbeción federal es, en tales condiciones, pertinente —doctrina de Fallos: 165:4187 206:353 y otros: ver Goneseitminr, J., Dereeho Procesal Ciril, págs. 100 y 113 y sigtes.— 6) Que, en enanto al fondo del asunto, son igualmente apli eables las consideraciones que fundan el fallo dictado en los autos
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:180
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