comercial y penal y asimismo en el art. 69 que limita la intervención del Poder Ejecutivo Nacional para la fijación de tarifas, alos servicios nacionales. Y análoga interpretación diferencial, at entender, impone la ley H40s, enyo art. $ se refiere a las líneas interconeetadas, mas 10 4 las empresas concesionarias de las provincias, restringiendo las atribuciones de control del Poder Ejeentivo Nacional al tráfico telefónico interprovincial o internacional, con exclusión del contenido en la órbita provincial.
eual eriterio ha sido aplicado desde siempre en sts leyes y decretos por la demandada, prevaleciendo asimismo en los actos impugnados por la actor.
Que los Cactos de zobierno" provinciales dietados con miras al bienestar de la población local, en ejercicio del poder de policía atribuido alas provineias en forma exclusiva e irrenunciable por la Constitución Nacional, y que comprende el otorgamiento de concesiones de servicios públicos y el control de su explotación, no pueden ser interferidos por el Gobierne Nacional, ya que lo contrario tornaría iusoria la facultad de gnbernarse de das provineias.
Que da Tesolueión nacional 1227 co atenta contra ese poder constitucional, reserviulo a las provincias en defecto de =t delo cación ala Nación Cart. 194, Constitución Nacional), que ineliyo la facultad de fijar las tarifas para los servicios locales de sus concesionarios.
Que er do que respeeta a la antorización otorgada por deereto nacional para la interconexión de la red local con otra exterma, in dar intervención ada Provincia demandada constituye unacto insólito e ilegal, afectado de milidad insanable, por importar el avazallamiento de ts factitados exclusivas, en carácter de poder concedonte Sin hacer valer estar mitiead, en consideración a la mación de hecho eremda, y también a la interpretación diferencial «u-tentada con respecto a la lezistación nacional pertimente, la edomaneada e limita a poner e tela de juicio la jurisdieción nacional sobre el servicio telefónico restrinzido al ámbito orovincial; refirmando, ada vez, sus derechos patrimoniales sobre la conección, ent earñeter de dueña" de la emisario.
tQue en lo atinente al reclamo de indemnización promovido, la demandada niega la iNeitud de st proceder, con invocación delbart, 1671 del Código Civil: haciendo presente en partienlar:
19) eqne has facultides federales afirmadas por la aetora to restiltam de ningún modo, indubitable=: 2") que La mistia empresa convino públicamente en acordar alos astrarios na opeión de puezo parra hacer efectivos 0 10 los recargos enestionados, hasta que Esta situación de °impasse". admitida por aquélla, segtin advier
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:178
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