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Fallos: 256:554 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y basta para el rechazo del recurso deducido en los autos —doc$ trina de Fallos: 254:163 y 402 y otros—,.

6) Que a ello corresponde añadir que la mera aserción de que los hechos del caso no están comprendidos en la ley 12.143, no plantea cuestión federal concreta suficiente para sustentar el recurso, solución que no altera lo expresado en el escrito de fs. 139.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Cieneral, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 115, BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — Ricaro CotomBres — Estan Imaz — José F. Binav.

ABEL DE SIERVI RECURSO EXTRAORDINARIO: Regrisit»s propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos locales en general, Resuelve una cuestión de hecho y derecho local, irrevisible en la instancia extriorinario, la sentencia del Suverior Tribinol de Hío Nero ene, con fund mentos bastantes para sistentaria, decide que el decreto del Poder Fjeentivo Provincial por el que se den por terminadas las funciones del Presi dente de la Cria de Previsión Social de la Provincia, extralimita las faenttades de dicho poder.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La apreciación que por mavoría ha hecho en la causa el Superior Tribumal de Justicia de Río Negro, en orden a que lo dispuesto por el decreto 1303/63, que corre a fs. 12, excedió las facultades del Poder Ejecutivo provincial, no configura enso constitucional pues sólo comprometo cuestiones de orden puramente loeal que aparecen resueltas por aplicación e interpretación de normas de igual naturaleza, Siendo del caso señalar, al respecto, que el deereto de referencia, que da por terminadas las funciones del actor como presidente de la Caja de Provisión Social de ln Provincia, no pierde aquel carácter ya indiendo por el hecho de haber sido expedido por la intervención Federal (doctrina de Fallos: 238:403 ; 248:241 y otros).

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Año: 1963, CSJN Fallos: 256:554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-256/pagina-554

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