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Fallos: 255:221 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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adecundo. El paciente en estos supuestos, ante la esperanza de recuperar su salud perdida, no piensa siquiera en demandar el amparo que la ley antoriza y espera con optimismo que el tratamiento a que se Je somete produzen los restl- | tados esperados. Si así no ocurre, es entonces cuando el paciente busca la pro- 1 tección que le concede la ley y aun enando el tienpo transeurrico enire el nacimiento de su derecho y su ejercitación, hubiere sido prolongado, fácil es inferir que puede reunir en su favor una serie de elementos de convieción que indubita- | hlemente conducen a afirmar la existencia de la ineapaeidad alegada.

He sostenido también que a los fines de adquirir un derecho reconocido en una ley de previsión, como lo es el de jubilación por invalidez o de pensión para los ensos en que la ley permite a los enusa-habientes gozar de la misma por encontrarse imposibilitadas de trabajar, que no es la presencia de una enfermedad la enusa determinante del beneficio, sino que esa dolencia provoque un estado de incapacidad para el desempeño de una tarea.

De ahí que en el sub lite no pudo ser ezusa idónea para el goce del beneficio que persizue la recurrente el hecho de que en el año 1955, 0 con anterioridad, sufriera de espondiloartrosis y estuviera sometida a tratamiento médico, si es que no se prueba ineguívocamente que por su estado, evolución y grado de la mistin, hmbiere sido enpaz de determinar un estado de imposibilidad para el desempeño de toda tarea redituable, ya que en esto radica la razón de la protección legal, Al ser examinada la peticionante en el año 1955 —fs, 132—, se estableció que se encontraba afectada de espondiloartrosis, que la inenpacitaba para todo trabajo, con el agrezado de que aunque dicha afección llevaba muchos años de evolución, nada autorizaba a admitir que ya hubiera podido existir con earácter invalidante en el año 195.

Este informe se amplió posteriormente a fs. 193, a raíz de lo resuelto por V. E. y en esta parte se aportó razones para avalar la conclusión, diciéndose:

"La espondiloartrosis, afección que padece la recurrente, es un proceso lento y prozresivo, podemos decir paralelo al de envejecimiento. Es lógico pensar que ha ido pregresando, azravándose a través de ese lapso tan prolongado (20 años) que llevaría en evolución. Por otra parte además, la inenpacidad resultante de uña misma ateeción en el mismo grado de evolución, no es idéntica a los 40 años que a los 60 años". Más adelante se dice: °Y a ese efecto, el examen elínico; la no existencia de las actuaciones previas 2 la pérdida de pensión de afirmación de invalidez por parte de la recurrente; 1 desempeño como apodersda de su señora madre, obligándole a subir escaleras y a largos esfuerzos (Es. 05), que ésta, si inenpacitada no podía realizar: los numerosos certificados médicos ere sados, que si bien afirman la existencia de la enfermedad no la declaran inenpueitada para el trabajos hacen que en realidad hubiera debido contestarse como Y lo hiciera Nemo Rosis: que el hecho "er posible", aunque excepcional dentro :

de lo raro. Pero estomisma posibilidad de la existencia de un hecho excepeional, have que el perito, enntamente, no nivgne el hecho, 10 diciendo ni menos, mi más de lo que eientifieamente puede afirmarse", En los informes posteriores de Es, 207 y 214, se ratifican estes expresiones a raiz de la prreba rendida, cuya valorzción «e efectúa en el dictamen de fs. 225, que en forma fandada y minuciosa demuestra la inoperancia e incticccia de la misma.

Aceptando y compartiendo esas conclusiones, es que, pese al meritorio esfuerzo realizulo por la recurrente, no ha logrado acreditar que la incapacidad nlezada ¡rudiers haber existido a la fecha de meimiento del derecho que apoya su pretensión, En uno de los pasajes del memorial de f=. 225/2142, e impuena de inconstitucional el art. 1 ine. e), de la ley 12.154, mas a este respecto esbe señalar ae los argumentos que se traen a la Alzada para respaldar y fundamentar la

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:221 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-221

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