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Fallos: 255:218 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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F T 7 :

e 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Le por el apelante con anterioridad y que se reproducen ahora al intentar el E, recurso previsto por el art. 14 de la ley 14.236.

r Diehas cuestiones se vinculan con la interpretación que cabe asignar a los e arts. 19 ine. €), de la ley 12.154 y 2 de la 1:4651 , y por otra parte la ponderaE ción de la prueba rendida en estos autos a los efectos de configurar la situación E prevista en dichas normas, E El texto primitivo del art. 39 de la Jey 10.650 reconocía el derecho a gozar n de pensión a los hijos del enusante, disponiendo el art. 47, ine. 3", que dicho n heneticio se extinguía para las hijas o hermanas solteras, desde el instante en E que contrajeran matrimonio.

o En el caso a examen, la recurrente, por resolución de fecha 16 de agosto de p 1932 —fs. M—, obtuvo conjuntamente con sit señora madre el beneficio de pensión, siendo de destacar que aquélla contaba a esa fecha con 365 años de edad | Cpartida de fs, SG).

E El 26 de febrero de 1935 se promulga la ley 12.154 que reformó la ley 10.650, a estableciendo el art. 1, ine. €), que el derecho a pensión preseribía a los 2 años E de la muerte del causante y se extinguía también por vida marital de hecho y después de 6 meses de In promulgación de aquella ley, para las hijas que hubieren cumplido o pudieran cumplir 22 años, salvo que estuvieran imposibilitadas para el trabajo, o sea, que el derecho a pensión en favor de las hijas, que en el primitivo texto de la ley 10.650 se mantenía hasta el momento de contraer matrimonio, quedó limitado por la reforma, hasta la edad de 22 años, salvo el enso de que In b titular se encontrara incapacitada para el trabajo. De este modo para las hijas E del causante, que ya habían eumplido 22 años de edad y que estaban en ¿oce de persión, quedaba extinguido su derecho a los 6 meses de la promulgación de la | ley, oenrriendo izual situación respeto de las que durante dicho lapso cumplieran la edad antedicha, manteniendo en cambio el derecho, sin límite de edad, las hijas LS: que estuvieran ineapacitadas.

E Este es el caso de la recurrente en que, como ya se ha visto, pudo ser titular r del beneficio en cuestión, no obstante su edad, de conformidad al primitivo texto a de la ley 10,650, habiendo quedado extinguido su derecho, en ocasión de la postee rior reforma por ley 12.154, ya que a esn fecha sobrepasaba el límite de edad que determinó el art. 19 ine. €), de la referida ley. La única posibilidad de f mantener

Por resolución de fs. 112 y precisamente a míz de lo dispuesto en el art. 1, ine, €). de la ley 12.154, se dispuso la extinción del beneficio que gozaba doña Amelia Ardicsone, situación que ésta aceptó, hasta el 25 de abril de 1954, en que a ríz del fallecimiento de su señora madre, se presentó —Es. 122— a reclamar los haberes que correspondían a la entsante, invocando para ello el carácter de apoderado.

Posteriormente —el 15 de febrero de 1955— 15 recurrente efvetús mua nueva presentavión —l>. 127, reclamando esta ves la continuidad de ls pensión de qu oral =E señora madre, respalitendo

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-218

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