DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LO
rioridad o "en cualquier tiempo", por autorizarlo así la ley 13.561 en su art. °. o Tal tesitura, en mi opinión, no puede encontrar eco favorable, por las razones L que señalaré a continuación.
La eausal de imposibilidad para el trabajo, cualquiera hubiera sido la , edad de la hija, fué introducida en -la ley 12.154, vale decir, que al limitar esa q ley el gore del derecho de pensión en favor de las hijas hasta la edad de 22 años k y no hasta que permanecieran solteras, tal como lo disponía la primitiva ley 10.650, quedaba extinguido el beneficio para aquellas que lo venían gozando, E aunque hasta esos momentos hubieran excedido la edad de 22 años. Sólo podían seguir gozándolo las que al promulgarse la ley 12.154 y que hubieren exeedido el límite de edad, se encontraban inenpacitadas pura el trabajo, o sea que su derecho nacía desde ese instante y por tanto se hacía indispensable la acreditación de la y causa generadora del mismo a est fecha. A partir de la vigencia de la referida E ley, los hijos sólo podían tener derecho a pensión hasta que cumplieran 22 años, f extinguiéndose el beneficio consiguientemente, para las que hata dicha fecha de vigencia lo venían gozando malerado contar con más de 22 nños, pudiendo conti- :
nuar en el goce del beneficio, bajo la única condición de encontrarse incapacitada E para el trabajo en esos momentos. Ello importa dar por sentado que si la inca- LE pacidad alegada tenía origen en fecha posterior, se carecía del derecho a gozar del beneficio aludido, toda vez que si a la époen de sanción de la ley 12.154 se E había sobrepasado el límite de edad, quedaba extinguido el beneficio y lógica- ; mente no podía renacer con posterioridad a raíz de In existencia de una invalidez, 1 ya que ésta «ólo operaba como enusa generadora del derecho en el único supuesto de que dicha inenpacidad hubiera podido existir a la fecha de nacimiento del E mismo. "a Si bien ex cierto que la ley 13.561 en su art. 19 declaró impreseriptible el EP derecho acordado por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere la E naturaleza del beneficio y titular del mismo, restaurando así todos los derechos p extinguidos por el transenrso del tiempo o inercia de los titulares, no lo es menos, que el art. ? impuso una condición para la ejercitación de los mismos, dispo- ÉS niendo al efecto que "cualquiera fuese el tiempo en que se solicite el beneficio, "E deberá probarse el dereeho que asiste exigido por la ley aplicable al enso, al mo- E mento del nacimiento del mimo y a Ta época de su ejercicio". Re La elara redacción de la norma no ofrece dudas interpretativas, respecto 2 4 las condiciones requeridas para restanrar derechos extinzuidos por preserivrión sen la existencia de los mismos al momento de su nacimiento y a la época de <: y ejercitación, condiciones estas que, sezún lo he sostenido en otras oportunidades, :
debes reunirse en forma conjunta y no aisladamente, de "forma tal que exista coincidencia legal en los dos instantes a que se refiere la norma. | Dentro de estos conceptos, resulta indisentible que la recurrente para
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:219
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