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Fallos: 255:220 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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RE 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E
1 Para las segundas, el problema era distinto desde que producido el falleci1 miento del titular de jubilación, con posterioridad a la vigencia de la ley, ésta determinaba un límite de edad para el goce del beneficio de pensión con la misma salvedad establecida para el censo anterior, De aceptarse este criterio interpretativo, no cabe duda alguna que en la especie el derecho de la recurrente se originó con motivo de la sanción de la ley 12.154, ya que, habiendo fallecido el enusante con anterioridad a la ley 12.154 y excedido el Jímite de edad, sólo podía pretender la continuidad del mismo, en el supuesto de encontrarse incapacitada para el trabajo en esn época, siendo precisamente esta eireunstancia la que debió ser fehacientemente acreditada aun por remisión a lo normado en el art. ?° de la ley 13,561, Así lo debió interpretar también la recurrente, desde que su alegación y prueba está dirigida a demostrar la existencia de su inenpacidad con anterioridad al año 1945, resultando sugestivo que no obstante ello se venga sosteniendo, a todo evento, que la inenpacidad para el supuesto en que la apelante se encuentra, no es necesario que exista al momento de vigencia de la ley, sino con posterioridad, contundiendo asi, según mi punto de vista, las dos situaciones a que me he referido anteriormente, Fijada así la inteligencia de las normas legales aludidas, corresponde ahora analizar las otras enestiones planteadas por la recurrente con relación a la prueba rendida en autos, La existencia de la dolencia alegada por la peticiorante, ha sido reconocida por los médicos oficiales que han intervenido en estos autos, surgiendo en cambio la diserepaneia entre las partes respecto a la época en que pudo manifestarse eomo ema ceneradora del derecho invocado, siempre, elaro está, con sujeción al eriterio interpretativo que se ha fijado de las pertinentes disposiciones legales y con abstracción del que sostiene la recurrente, en cuanto al momento en que le ley admite la existencia de invalidez, como extisa generadora del beneficio que se pretende obtener.

Recapitulando lo expuesto al relatar los antecedentes del caso, recordemos que con motivo de la sanción de la ley 12.154 la Caja interviniente declaró extinzuido el heneticio de pensión que venía gozando la titular (fs. 112), ceu+ rriendo ello el 20 de noviembre de 1935, Recién en el año 1955 —ts, 127—, a raiz del deceso de la señora Antonia Roggero de Ardissone, madre de la recurrente, se presenta ésta solicitando la continuidad del beneticio por encontrarse imposibilitada para trabajar.

Resnita fuera de toda duda que si por ley 12.154 u derecho se declaró extinnido por haber excedido el límite de edad establecido en la misma, lo tóxico y normal hubiera sido que de inmediato se presentara solicitando la continuidad de la pensión. con respaldo en la salvedad que contenía el art. 19, ine, €), de Ja referida ley, si es que la dolencia que padecía adquiría earácter invalidante, La ejercitación del derecho tuezo de transenrrido un Jargo lapso de su naci miento, no era óbice para la viabilidad del mismo, pero en exmbio ereaba la obligación de acreditarlo fehacientemente con referencia a aquella fecha, Reiteradamente he sostenido, con beneplácito de este Tribunal de Alzada, que enando mayor es el lapso tramentrido entre la entsa generadora del derecho que se solicita y el de st ejercitación, mayor es también la obligación del heneticiario respeeto al esrzo de la prueba, desde que sobre todo en punto a invalidez, fisica o intelectual, resulta mueho más fácil su constatación, si el interesado se presenta en demanda de

Existen eansos, sin embargo, en que ma lesión o dolencia se manifiesta en erado tal que impide el desarrollo normal de la netividad laboral, oblizando al azente 3 un alejamiento momentáneo de la tarea para seguir un tratamiento Ja

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-220

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