de la hija viuda, antes de morir el padre, con la hija soltera, a los efectos del derecho a pensión, fundada en el deber de asistencia.
que, respecto del progenitor, se origina en la viudez de la hija.La doctrina de ese pronunciamiento fué mantenida en Fallos: 235:47 , y un criterio similar, basado en análogo género de consideraciones, sirvió para equiparar con la hermana soltera a la hermana que enviudara antes de fallecer la causante (Fallos: 240:55 ).
De ese cuerpo de doctrina se desprende que no pueden prosperar las pretensiones de la recurrente cuyo estado de viudez es posterior a la muerte del cnusante, no siendo tampoco aplicable al caso lo resuelto en la causa "Ferro, Susana" (Fallos: 242:
4853), por tratarse de situaciones diferentes, Por ello, y toda vez que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con lo decidido en el pleito, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 15 de octubre de 1962, — Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1963.
Vistos los. antos: "Montalto, María Rosa Castrovillari de e/ 1. N. P.S. s/ Pensión", Considerando:
19) Que la pensión que obtuvo la recurrente a partir del 7 de agosto de 1929 se extinguió con motivo de su matrimonio contraído en fecha 29 de agosto de 1945 (art. 47, ine, 9, loy 11.110), La prestación correspondiente acreció proporcionaliente el haber de pensión de si madre, situación que subsistió inalterada tras el fallecimiento del cónyuge de la interesada (fs. 55).
2) Que el posterior deceso de la única titular del beneficio —1S de febrero de 1959— no ha podido generar el derecho a pensión de la peticionaria, equivalente al que poseyera su madre, ni el de sueederla en el beneficio, ya que aquél, en principio, no se adquiere por hechos ocurridos con posterioridad 2 la muerte del titular del derecho a jubilación y se produce en virtud de un lnmmado directo de la ley, 39) Que tampoco cabe rehabilitar la pensión de que gozara la interesada, por cuanto, a falta de una disposición legal expresa, la cesación del derecho ocurrida en razón de su matrimonio ha sido definitiva.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:139
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