FALLO DE LA CORTE SUPREMA
¡ Buenos Aires, 19 de noviembre de 1962, Vistos los autos: " Arias, César e/ Gobierno Nacional", Y considerando:
19) Que la sentencia de fs, 45, en cuanto declara haber existido violación de la defensa, se ajusta a la doctrina establecida por esta Corte en Fallos: 250:844 ; 251:86 y otros.
29) Que, en efecto, con arreglo a lo expresado en los precedentes indicados, la cirennstancia de haberse deducido acción de amparo no justifica la expedición de sentencia judicial sin trámite alguno y particularmente, sin forma de audiencia de quien aparece obligado por la decisión judicial.
39) Que, en el caso de autos, la sentencia de 1° instancia de Es. 9 Fué dictada sin otro trámite que el requerimiento de una causa anterior desistida por el actor y desde luego sin audiencia del Ministerio Público ni pedido de informe al Poder Ejecutivo Nacional. No obstante ello se resolvió —fs. 9— "intimar al Poder Ejecutivo Nacional para que dentro de los diez días de la fecha proceda sin más trámite a abonar al doctor César Arias sus emolumentos correspondientes al mes de junio y hacer saber que en virtud de lo precedentemente resuelto vencido cada período mensual sin necesidad de nueva presentación ante la Justicia y a su sólo requerimiento se intimará en igual forma transcurrido el plazo de diez días de cada mes vencido".
49) Que resulta así que no se han observado en la especie los recaudos mínimos indispensables para el resguardo de la garantía de la defensa en juicio, que no cabe soslayar por emisa de invocarse en los autos otra clánsula constitucional a la que no hay razón para no armonizar con la antes mencionada.
5) Que a ello corresponde todavía añadir que lo resuelto por el fallo en recurso encuentra igualmente fundamento en los precedentes de esta Corte en lo que hace a la tutela de los derechos patrimoniales del actor, Y que el supuesto allanamiento de los fueros judiciales no justifica una solución contraria, en ausencia de gestión jerárquica para el ejercicio por parte de esta Corte de la autoridad que le asiste para la tutela de los mismos —doctrina de Fallos: 241:23 y otros—, 6?) Que, en efecto, si hien el retardo en el pago de las remuneraciones judiciales no se compadece con la letra ni el espíritu del art. 96 de la Constitución Nacional, porque conspira contra la mejor administración de justicia y puede constituir un medio
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:287
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