elo Cornet D'Hunval (lote 63) s/ desalojo" que tramitó ante el Juzgado Federal de Santa Cruz).
Que a pesar del deereto del 14 de junio de 1917, el actor completó el pago del precio del inmueble cuyo saldo debía amorfizares en cinco anualidades; y si bien esta Corte, por sentencia del 8 de noviembre de 1939 en autos "D'Hunval Marcelo Cornet e/ La Nación s/ se deje sin efecto un decreto del Poder Fjecutivo", lo rehazó, en 1939, la acción por nulidad de aquel deereto, aclaró que ln prescripción no había sido materia de la litis y podía ser discutida en el juicio correspondiente, lo que obedeee al carácter prescriptible de estas tierras en cuanto bienes privados del Estado (art. 2342, ine. 19, del Código Civil). Y aun cuando el art, 36 de la ley 13.995 dispuso que las tierras fiscales uo podían adquirirse por prescripción, esta ley, sancionada con posteriordad al momento en que la prescripción se habín operado, no ex aplicable al caso y además fué derogada por el deereto-ley 14.577/56.
Que Juego de expliear, por último, eómo considera cumplidos los requivitos establecidos por el art. 24 de la ley 14.159, modificada por el decreto 5756/38, solicitó se hiciera lugar a la demanda, con costas, Que, corrido traslado de la demanda —fs. 43-v.—, la contesta a fs, 58/05, don Juan Balestra, a nombre de la Provincia de Santa Cruz y solicita el rechazo de la acción con costas.
Expresa que niega los hechos que no reconozea y expecialmente que el netor haya poseído avimus domini las tierras objeto del pleito desde el 22 de junio de 1915 y después, porque habiéndolas oeupado antes como arrendatario, las poseía para el Estado y el mero deereto que lax concedió en venta, no llevada óxta a efecto, enrvee de eficacia para cambiar la naturaleza de la ocupación y tramformar la relación posexorin, habida cuenta de «ue el deeroto del 22 de junio de 1915 fué dejado sin efecto por el de 14 de junio de 1917; y no iendo necesario para que el Estado volviera n tomar formalmente una posesión que no había perdido, atribuye lo dispuesto por el art. 3°, en el que el uetor hace hineapió, a unn mera imprecisión terminológien. Niega asimismo que haya habido pago con virtud para transformar la relación posesoria originaria.
Añade que, contrariamente a lo invocado por el aetor, el juicio promovido contra la Nación por nulidad del deereto del 14 de junio de 1917, importa un acto de reconocimiento de la titularidad del dominio del Estado, "pues alo que tendía, en última instancia, era a la transmisión del mismo, una vez levantada la interdicción que le afectaba" lo cual ex "excluyente de In poseión de quien lo ha realizado" (con cita de Fallos: 197:449 ).
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:56
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