POSESIÓN.
La oenpación originaria en calidad de arrendatario, ejercida la opción de compra y pagado el precio, se convierle en una verdadera posesión, pues mo en razonable prever una nueva tradición.
POSESION.
Debe darse por satisfecha la exigencia del cambio en la eausa de la posesión cuando la detentación de la cosa comienza a ejercerse en otro carácter que el de la tenencia originaria.
POSESIOS.
Para que se la interversión del título de quien posee por otro de mear conformidad del propistrio o actes estrires eins" de contradicción de su derecho.
INTERVERSION DE TITULO.
Corresponde admitir que el oeupante de tierras fiscales ha comenzado a poseer "animus domini" desde la fecha del decreto por el emal el Poder Ejecutivo dispuso que el inmueble arrendado le fuera concedido en venta.
PRESCRIPCIÓN: Prescripción adquisitivo.
Procede declarar adquirido por preseripción un inmueble euandó el actor; con pruebas directas que se complementan reeiprocamente y que son adeenadas y suficientes, ha demostrado lr posesión continua de aquél durante treinta años, con ánimo de tener la coma para sí.
PRESCRIPCION: Prescripción adquisitiva.
No disminuye los efectos de la prueba de la posesión, que ha durado más del tiempo requerido por el art. 4015 del Código Civil, la cireunstancia de que el netor mo haya pagado impuestos territoriales por el inmueble fiscal orapado que, por definición, no pudo ser empadronado a tales fines.
PRESCRIPCION: Ereveripción adquisitiva.
La prmentación de ls reibos eormepondites al pago de impentos e prueba importante para la de la provaipión entro partio lares pero no puede ser requerida cuando, por principio, no pueden haber ocurrido los hechos y uetos a que se corresponde.
PRESCRIPCIÓN: Prescripción adquisitiva.
La ley 13,095 no tuvo por virtad suspender el curso de la prescripción ni interrampiria.
TENENCIA.
El rechazo de la sesión sobre nulidad del decreto por el cual el Poder Ejeeutivo declaró enduea la venta de tierra fiscal, no habiendo vido objeto de Ta litis la posesión de eun tierra ni su venta, no puede producir el efecto estabiecido en el art. 2402, ine. 57, del Código: Civil.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:54
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