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Fallos: 253:491 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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En cuanto al fondo del asunto, tanto la Cámara como el juez coineiden en que este último es competente para conocer en el juicio que, por cobro de pesos en concepto de saldo por retribución de servicios profesionales habían iniciado ante dicho magistrado: los abogados Dres: Bedescich y Pelies contra la Cervera.

ría Bieckert S. A. invocando la carta convenio de fs. 6 de esas .

actuaciones. Discrepan, en cambio, ambos tribunales en cuanto a qué juez corresponde entender en la fijación de los honorarios por la labor efectuada por esos profesionales con motivo de la defensa de las personas que fueron procesadas en la causa "Sociedades Grupo Bemberg s/ infracción ley 12.906" que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correeciomal Federal 1 1 ante el cual se planteó la inhibitoria, y a cuya abor se refiere el punto 2 del convenio de fs. 6.

Al respecto, comparto el criterio de la Cámara Federal que decide que la regulación de esos honorarios debe ser efectuada por el juzgado que entendió en ese proceso, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 143, 146, 147 y 567 del Código de Procedimientos en lo Criminal y 27 y 35 del arancel aprobado por el decreto 30.439/44 leyes 12.997 y 14.170). - .

Por lo demás, los nombrados letrados han fundado su acción en las normas del código civil y en el art. 13, entre otros, de dicho arancel que dispone con respecto a los juicios criminales y correccionales (fs, 68 y via. del expediente agregado). A ello cabe agregar que el criterio expuesto implica no sustraer del juzgado federal un asunto que es de su competencia por tratarse, tanto la fijación como el cobro de esos honorarios, de una cuestión incidental de la causa aludida, la cual no compete a la justicia civil.

En consecuencia, ¿pino que corresponde declarar que el Juzgado Nacional en lo Federal y Correcional n? 1 debe entender respecto a la fijación y eventual cobro de los honorarios que se reclamen con respecto a la actuación de los profesionales demandantes, en la referida causa tramitada ante aquél. — Buenos Aires, 20 de julio de 1962. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1962, Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dietamen del Sr. Procurador General. Es exacto, en efecto, que la materia de la contienda a dirimir por esta Corte se limita a los

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:491 
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