tad de la ley, amplíe o extienda el alcance de sus términos. Es obvio que tal hipótesis no se halla aquí presente, y que, en consecuencia, no existe relación directa entre la cuestión planteada y el art, 18 de la Constitución Nacional, Corresponde por tanto, en mi opinión, declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 137. Buenos Aires, 20 de julio de 1962. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de setiembre de 1962.
Vistos los autos: ""Sambaglione, Roque o Saniballone (a) "El Pelado" s/ tentativa de robo".
Considerando:
Que, con arreglo a la constante jurisprudencia de esta Corte —reiterada en la causa °Arrascaeta L. s/ hurto calificado", faTlada el día 12 de setiembre pasado— lo referente a si se han prescripto o no las penas del derecho eriminal, de acuerdo con la interpretación dada por los tribunales de la causa a las normas de derecho común que rigen el caso, es materia ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 185:151 ; 203:216 ; 204:200 ; 246:67 y sentencia dictada el 31 de agosto pasado en la causa "Fragaliti Ricardo").
Que, en tales condiciones, y no habiéndose alegado arbitrariedad en el escrito de fs. 135/136, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, invocada por el recurrente, carece de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 137.
BexJamí Viiecas Basavimaso — AnustósuLo D. Aníoz oe LawaDr — Lurs Manía Borrr Bocor20 — Prnso Anenastunr — Ri camDo CoromBres — Estenay Tnraz.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:468
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