sentencia que rechaza la demanda deducida por vía de apremio en el caso en que la obligación de aportar ha sido desconocida por la demandada y el recurso de apelación ante el Instituto Nacional de Previsión Social no ba xido resuelto, después de siete años de trámite, por demora imputable a la actora.
JUICIO. DE APREMIO.
Las cuestiones que no afecten la validez extrínseva del título mismo, en el cnso, certificado de deuda expedido por una caja de jubilaciones, no pueden ser objeto de diseusión en el juicio 'de apremio. Ello no impide que en el trámite judicial. posterior se hagan valer las defensas que se estimen pertinentes (Voto del Señor Ministro Doctor Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid).
Sextencia vel Jrez NACIONAL EN 1O Civir y Contenciar Fisenar.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1989.
Y vistos: Para resolver las excepciones opuedas a fs. 00: Resultando:
1) La compañía de seguros demandada sodiene que el juicio de apremin que e le aigue es improcedente, emayundo las siguientes defensas:
a) Hay faleedad de título porque we trata en el enso de cargos que 1 ve eneurntran Lirmes y, consiguientemento, no xon exigibles ni aneroptiblos de ser ejecutoriados, ya que el munto de < las comisiones liquidadas a productores que no buen del crvinje xa profesión habitual y principal son o un afectados por aportes ¡nbilatorios, no ha quedado nún resuelto por autoridad competente o sen el Instituto Nacional de Previsión Socinl de cuyn decisión enbía también la apelación ante la Cámara de Apelación de la Justicia del Trabajo; b) Procede alegar excepción de pazo porque ha sido depositado todo cuanto correspondía, dándose cabal e integro camplimiento a las disposiciones del deereto-ley 21,682/44 ley 13916) y del deereto 8312/48; e) Hay inhabilidad de título porque el expediente que en él e menciona mo es el que corresponde a lo substancial, en sa faz económica, del objeto que se propone. Tritase, además, de un título que ha sido librado fuera de toda actuación que lo autorice o que se le refiera, no ¡mardando las formas mi ro mínimas que pudieran autorizarlo, dentro del concepto del art. 15 de la ley 14.230: y d) Corresponde que la Justicia Federal 2é devlare incompetente en virtud de lo dispuesto por el art. 3 del decreto-ley 3247/44, ratificado por la ley 12.948 que somete a los Tribunales del Trabajo el conocimiento de todas las causas contenciosas en que se ejerciten_ncciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Deja, luego, la compañía demandada, planteado el caso federal y, en definitiva, pide el rechazo de la ejecución, con costas.
2) A tales defenas, la Faja actora contesta a fs. 109 que todas las argumentaciones de la. reclamada resultan inoperantes e irrelevantes dentro de la vía de apremio, debiendo destacarse además que lubo una resolución, la de Ss. 129 del expediente administrativo (agregado n fs. 129 del juicio de apremio) que quedó consentida y firme al no ser apelada dentro del plazo fijado por el art. 13 de la ley 14:20 , En cuanto a la apelación que invora la demandada contra una resolución de earácter general adoptada por la Caja, ella sería improcedente por no relerime a un caso concreto de otorgamiento o denegación de un beneficio (art. 53 del decreto-ley 20.170/44 y 13 de la ley 14.230). Pretendo
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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:236
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