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Fallos: 253:240 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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cuestión le ha sido expresamente sometida por la vía del recurso de apelación, estaberido por la misma ley.

Pora la justa devisión de esta enua debe tenefre presente que ese recurso de apelación »e ha presentado el 24 de junio de 2960 y el certificado de fs. 1 Neva fecha 20 de julio del mismo año. La Caja ha becho, msi; emso omiso del recurso oportunamente deducido por la demandada, con notorio agravio del derecho de defensa. Ninguna proeba ha traído de que haya negado la apelación y que la compañía haya consentido esa denegación y mi siquiera ha dicho que tal cosa haya ocurrido. De ello se desprende que ha preseindido, lisa y llantmente, de la defensa que legalmente esprimió la interesada y de la devisión que al respecto pueda adoptar el Instituto, a quien compete decidir sobre la procedencia del recurso y, en su caso, sobre el fondo del asunto. Lo que es indadable es que mientras no recaiga derisión de éste sobre esos pantos, la Caja mo está habilitada para expedir el certificado de deuda, porque no está agotado el procedimiento administrativo arbitrado por la ley cuando media una concreta y expresa oposición del afiliado como empleador.

En esas condiciones el titulo con que se ha promovido el apremio mo es actualmente hábil, en lo que respecta a los rubros sobre presunta deuda por aportes sobre comisiones pagadas a corredores libres y en este aspecto, debo rerorane el auto de apremio, con costas al actor. Se hace cargo el Tribunal del serio arrumento espuesto por la actora, en el sentido de la gravedad que podría implicar para las finanzas de la misma que las entidades afiliadas procedieran a interponer apelaciones ante el Instituto con respecto n cada uno de los aportes a efectuar, con lo cual retardarían la recaudación, con grave detrimento para la enja y sus beneficiarios. Pero deben tenerus en cuenta en cada caso las pariienlaridades que lo rodean: en autos, media una resolución de 1953 reiterada en 1900, exigiendo el ingreso de los aportes correspondientes a todas Tas comisiones pagadas n corredores, que la actora admite son de distinto tipo y evidentemente interesa también a la empresa patronal afiliada oponerse al aporte que a ella corresponde sobre comisiones de «ue la ley la exime, según su criterio, Quedó demostrado más arriba que se trata de una cuestión a resolver por el Instituto y se funda en una duda que parece razonable. Agréguese que la propin netora reconoee a fs. 151 que el primer recurso de apelación data de 1983 y dire que nada hizo la demandada para activar el recurso. En reslidad, nada tenía que activar unn vez que lo interpuso: la que está en retardo, en todo eno, es la propia caja, que esperó siete años en resolver, sin hacerlo todavía:

la demora en el cobro ye es, pues, a todas luces, imputable. De manera per tas ectmtacoios he Todean'al cmo, el argumento me puede primos válidamente.

Distinta es la situación en euanto se demanda el cobro de los aportes sobre los sumas pegadas al Dr. Alfredo A. L. Villamagna. A fs. 129 del expediente administrativo obra la resolución de la Presidencia de la Caja disponiendo intimar a "La Rosario" Cía. de Seguros el pago de esos aportes, más los intereses correspondientes, lo que asciende en total a la cantidad de món. 611192. Ena intimación se hizo por carta certificada con aviso de retorno (fs. 130 y 131), figurando recibida por la compañía el 13 de febrero de 1000, sin que haya comtancia alguna de haber sido apelada ente el Instituto.

Es, dodo largo, inaceptable Ta proteaión de la dessndada de que ve comi dere que con su nota agregada a fs..107/8 del expediente administrativo, ha deducido, también, apelación contra esa exigencia. Rasta considerar al efecto, que est nota se presentó el 3 de julio de 1957, es decir, muebo antes de que se dictara la resolución de fs. 120. Mal puede entonces,.considerársela como apelación deducida contra ésta.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-240

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