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Fallos: 252:322 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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y que obliga a la concesionaria a mantener sus instalaciones en perfecto estado de conservación y a efectuar por su cuenta: Jas reparaciones o modificaciones que por 'causas de mejor servicio y seguridad indiquen los inspectores: municipales, pudiendo apelar en caso de disconformidad ante el Superior Gobierno de la -.

Provincia; pues en el sub iudice no se da alguno de esos supuestos, como se ha visto, ni dicho artículo implica en forma alguna la renuncia al fuero federal en el caso de deducirse la acción expropiatoria, no prevista, por lo demás, en ese convenio.

En consecuencia, siendo la presente una causa civil (conf.

Fallos: 178:85 ; 182:15 y 29; 186:167 ), y la demandada vecina de la Capital Federal (copia de testimonio de fs. 117), el fuero federal es procedente (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 55, inc. a), de la ley 13.998, vigente en virtud del art. 51 del decreto-ey 1285/58 —ley 14.467—). - 4 Por ello, opino que corresponde revocar la sentencia apelada —en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 6 de abril de-1960. — Ramón Lascano.- - FALLO DE LA CORTE SUPREMA —. o . - Buenos Aires, 18 de mayo.de 1962.

Vistos los autos: "Municipalidad de Lobería c/ Cía. de Electricidad del Sud Argentino S. A. / expropiación". . Y considerando; . - 19) - Que, como esta Corte tuvo. ocasión de declarar en Fallos: 242:494 , 19 atinente a la interpretación de las cláusulas constitutivas de domicilio importa el esclarecimiento. de la voluntad' de las partes intervinientes en el acto.

29) Que es igualmente jurisprudencia de esta Corte que, tratándose de concesiones locales, la dilucidación del significado de tales cláusulas no constituyé cuestión federal que sustente el —recurso extraordinario —cfr. Fallos: 195:383 y sus citas y doc- trina de Fallos: 181:81 y otros—. . | 3?) Que, consiguientemente, lo resuelto por la sentencia -° apelada de fs. 95 respecto al alcance que corresponde acordar a ", los arts. 12 y 13 del Contrato de Concesión Provincial de fs. 4, es propio de los jueces de la causa e irrevisable en instancia extraordinaria. — o 4) Que, por lo demás, la. jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la constitución de domicilio especial a los efectos del contrato, dentro del ámbito de la Provincia, importa prórroga

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-322

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