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Fallos: 251:318 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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cuestión de competencia por inhibitoria, la que es resuelta a favor (ver fs. 4 del principal). Librada la correspondiente rogatoria al magistrado de Santa Fe para que se desprenda de los autos, éste no hace lugar a lo solicitado (ver resolución de fs. 7, confirmada a fs. 21, ambas del exhorto agregado), quedando debidamente trabada la contienda jurisdiccional al elevar el juez nacional las actuaciones a la consideración de la Corte, lo que equivale, a mi juicio, a mantener su anterior pronunciamiento.

V. E. tiene reiteradamente declarado —al interpretar, tanto el alcance del art. 90, inc. 9?, del Código Civil, como el art. 104 e la Ley de Matrimonio Civil— que es ante los jueces del último domicilio de los cónyuges anterior a su separación donde deben ser tramitadas las acciones que se entablen entre éstos emergentes de las relaciones propias del matrimonio (Fallos: 151:342 ; 235:

348; 242:507 ; 244:183 ; 246:87 y recientemente en la causa ""Cafulli de Talevi, Beatriz c/ Talevi, Armando A. s/ inhibitoria", sentencia del 18 de agosto último). Y toda vez que de las constancias del expediente agregado se desprende que los esposos, al menos a la época en que es iniciado el juicio, vivían en la calle San Lorenzo n" 866 de la ciudad de Santa Fe (ver escritos de fs. 2 y 5 del expediente agregado), hecho no desvirtuado —ni siquiera negado— por ninguna de las partes, no parece claro que el juicio en cuestión fué, tal como se hizo, correctamente promovido ante la justicia provincial, por lo que entiendo que es en tal jurisdicción que deben continuar las actuaciones atinentes al mismo, como acertadamente lo declara el auto de fs. 21 del exhorto agregado.

En lo que se relaciona al nuevo domicilio del marido —que afirma que lo tiene constituído en la Capital Federal desde hace varios años— ninguna relevancia tiene al respecto, toda vez que en manera alguna se ha demostrado —ni intentado demostrar— que el domicilio conyugal haya sido trasladado a esta Capital, y muy al contrario, de lo expresado en el escrito de fs. 1 surge que la esposa no ha convivido en ella con su marido, ni siquiera transitoriamente.

Y si a lo dicho se agrega la circunstancia de que el señor Bronzi, durante los once años que tuvo activa participación en la tramitación del juicio por alimentos (ver actuaciones de fs. 5, 7, 12 vta., 22, 33, 46, 57, 58, 59, 61, 111, 129 y 157 del expediente " agregado), en ningún momento planteó cuestión sobre la competencia de la justicia provincial —que por ello, consintió— me parece claro que la pretensión que ahora sustenta relativa a la substanciación actual de cuestiones conexas ante la jurisdicción nacional de esta Capital no puede prosperar y así deberá declararse.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-318

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