DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 269 Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 38.
Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :
Que esta Corte Suprema tiene decidido, con fundamento en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, que la jurisdicción de apelación de los tribunales de alzada, en materia civil, se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos, que determina la competencia devuelta, así como el ámbito de lo decidido, con carácter firme, en primera instancia —Fallos: 247:510 ; 248:612 , sus citas y otros—.
Que la sentencia dictada por el juez de paz de Villa Viale, Provincia de Entre Ríos (fs. 6 vta./7 vta.), fué apelada únicamente por la parte actora —fs. 11—, quien circunseribió el recurso a lo decidido acerea del "aumento de los alquileres de la fmea".
Que elevadas las actuaciones al juez en lo civil y comercial de Paraná, fijada la audiencia prescripta por el art. 705 del Código de Procedimientos de la Provincia de Entre Ríos, sólo compareció a ella la parte demandada, quien solicitó se declarara la nulidad del pronunciamiento de primera instancia en mérito de las razones aludidas en el escrito de fs. 19/20.
Que, al dictar sentencia, el juez de apelación tuvo al actor por desistido del recurso en virtud de su incomparecencia al respectivo juicio verbal y, acogiendo uno de los argumentos de la demandada —referente al apartamiento de lo acordado por las partes en el acta de fs. 5 vta./6— declaró la nulidad total del fallo apelado.
Que, en tales circunstancias, y con arreglo a la doctrina de los precedentes más arriba citados, se impone la conclusión de que la sentencia en recurso desconoce derechos adquiridos y es violatoria de la defensa en juicio; no variando la solución del caso el pretendido carácter absoluto que se asigna a la nulidad declarada, desde que tal calificación carece de eficacia frente a la ineludible primacía que cabe reconocer a los principios constitucionales en juego.
Que corresponde, en consecuencia, la revoentoria de la sentencia recurrida.
Por cello, se revoca la sentencia de fs. 23/24, BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — AristóBvLO D. Anñíoz DE Lamar — Lrvis María Borrr Boccero — Junio OvmaNarre — ESTEBAN Imaz.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:269
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