266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA una oferta de la propietaria que podía retractarse, sino de una opción de compra para la nombrada Repartición toda vez que el boleto se firmó ad referendum de ésta. En esas condiciones el convenio no podía obligar a la vendedora en razón de que desde la fecha de sus celebración hasta la del cónocimiento que aquélla tuvo del acto de aprobación de la venta por Vialidad Nacional, habían transcurrido más de cuatro años. La Cámara estimó también que el depósito del precio de la operación, efectuado por la actora en el juicio de divorcio de la demandada, no se había hecho conocer a ésta, por lo que quedaba al arbitrio del tribunal determinar cuándo debía considerarse prudencialmente vencido el plazo de la opción.
En ese sentido sostuvo que el hecho del transcurso del indicado lapso justificaba que la vendedora se considerase desligada de su compromiso, habida cuenta, además, que en boletos similares llevados a conocimiento del a quo, en otras causas, la expropiante había fijado un plazo de 180 días.
De acuerdo con lo expuesto, la Cámara consideró que debía fijar el precio por el inmueble expropiado, a cuyo fin se remitió al estimado por el organismo tasador, no obstante ser superior al pretendido por la expropiada al contestar la acción, en razón de que la toma de posesión se efectuó un año después de esa contestación y ""es sabido que los valores fluctúan constantemente en los últimos tiempos". :
"Asimismo, el tribunal condenó a la actora al paro de los intere ses no obstante no haberse pedido en su oportunidad "dado que la demandada se opuso a la expropiación y todavía no había sido desposeída del inmueble" Jo que ocurrió tiempo después.
Contra este fallo interpuso la expropiante recurso extraordinario alegando arbitrariedad y violación de los arts. 11 y 14 dela ley 13.264 y de diversas disposiciones de la ley 50 y del código de procedimientos supletorio.
Al respecto, considero que la sentencia apelada, en cuanto califica al instrumento de fs. 2 y declara que el cumplimiento del mismo no es exigible a la accionada, decide una cuestión de derecho común con fundamentos de igual carácter y de hecho, snficientes para sustentarla, lo que es propio del tribunal de la cansa y no susceptible de la objeción articulada, en los términos de la doctrina de V. E. en la materia. Las normas citadas carecen, así, de relación directa e inmediata con lo resuelto.
En cambio, los agravios que invoca la apelante respecto del monto de la indemnización y de la condena por intereses, configuran, a mi juicio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción.
Opino, por lo tanto, que con el alcance señalado, corresponde
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:266
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-266
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos