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Fallos: 251:227 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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dad justificaron esa política, el Poder Ejecutivo tiene el propósito, enunciado en varias oportunidades, de restituir al área de la economía privada, en la medida y forma que resulte conveniente, la realización de las actividades que cumplen esas empresas, Sin embargo, el Estado deberá continuar, tal como se deduce de lo expuesto, con la explotación de aquellos servicios y actividades que por su carácter público u otras razones de interés nacional, sea indispensable mantener dentro de la órbita de la gestión estatal". a Dentro de tal orden de ideas Y. P. F. aunque desarrolla una actividad de interés nacional, no es una empresa de servicio público, sino industrial, y en ese carácter, no tiene por función propia el suministro de su produción al usuario en forma concurrente o monopolizada, pues lo hace por intermedio de agentes comerciales, sometidos en un todo a la legislación local.

Si no convienen a Y. P. F. las notas fundamentales que caracterizan a un servicio público, no puede pretender las exenciones que benefician a quienes las acumulan como las empresas de Ferrocarriles, Teléfonos, Agua y Energía, Gas, etcétera, sobre todo en punto a una especial restrieción de un derecho más ampliamente considerado hasta ese momento. Sin embargo de ello, entiendo que la demanda tampoco puede prosperar, en cuanto se la pone para resarcir la acción de vigilancia de los organismos técnicos de la actora en cumplimiento de los altos fines de velar por la seguridad e higiene pública de sus habitantes, a cuyo efecto adopta las medidas necesarias para que las fúbricas, talleres, plantas de almacenamiento, etc., mantengan sus instalaciones y el funcionamiento de las mismas en condiciones de seguridad indispensables para la sa':d y vida de los habitantes del municipio.

De donde y por las propias facultades impositivas comunales, la suma que se demanda estaría integrada por distintas tasas y multas por falta de pago. Sin embargo, de la misma demanda surge que el servicio que autoriza la percepción no fué cumplido, porque las autoridades locales de Y .P.F. se resistieron siempre, sistemáticamente, a las inspecciones y visitas del personal técnico de la Municipalidad. Lo cual vale tanto como pretender el pago de algo que no se hizo. Otro cra, sin duda, el eamino a seguir para el real ejercicio del Poder de Policía, de innegable virtualidad jurídica como fuente de derechos y obligaciones.

En consecuencia, se hace innecesario entrar al análisis de la prueba, ya que ab initio, la actora confiesa que el servicio de inspeeción que pretende cobrar, por una razón u otra, no fué, en la realidad, prestado.

En los apuntes sustitutivos del informe "in voce" no se aportan nuevos argumentos en apoyo de la tesis sustentada, ya que los enunciados en cuanto al deereto 10,877/60 refieren a tiempo posterior al período comprendido en la demanda, En consecuencia, voto por la confirmación de la sentencia de fs. 195/201 que rechaza la demanda. Las costas por su orden en ambas instancias en mérito a la naturaleza de la cuestión debatida.

El Dr. Tiscornia, dijo:

La ley 14.380, reglamentaria del funcionamiento de las Empresas del Estado, vigente en la época que se originaron los tributos cuyo cobro se pretende, estableció, en su art. 3, que las Empresas del Estado, excluídas aquéllas que tuvieran a su eargo la prestación de un servicio pública, estarían sujetas n todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales, vigentes o a crearse, excepto los que expresamente se determinaban.

Concuerdo con el vocal preopinante, en que, por la fecha de su vigencia, es esta ley la que corresponde considerar en este caso y no la 14.773, reiteradamente citada en el curso de este pleito. :

No está de más hacer presente que la facultad del Congreso para legislar en materia de exención de gravámenes fiscales, provinciales y municipales, cuando ello se estime ecnveniente para el mejor desenvolvimiento de un servicio de interés

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-227

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