DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 225 El caso tiene implicancias extraordinarias y múltiples por lo que, como en otro reciente, es necesario plantear lo medular del asunto para que el posible conflicto de leyes pueda tener su clara y definida ubieación constitucional.
En el caso recientemente aludido, voto en fallo 36.412, se resolvía una cuestión de competencia de jurisdicción. En éste no tiene cabida desde que el demandad», ente nacional, no ticne relación contractual administrativa con la municipalidad, ni es un servicio público el que está desempeñando en el ejido municipal; sino que en él tiene un mero domicilio industrial, por lo que la disposición del art. 2, ine. 6, ley 48, tiene plena operancia. En éste como en aquél, definidas las posiciones de ambas partes, la resolución pertinente es clara. Toda la elaboración doctrinaria y jurisprudencial, afirma la existencia del Poder de Policía de toda entidad de Derecho Público, constitucionalmente reconocida: Nación, Provincia, Municipalidad; poder que lleva aneja la facultad de establecer servicio de contralor, de seguridad, de salubridad, de bien común; y de percibir por ellos, las tasas que se fijen, en la forma y la medida que la propia y excluyente actividad lo determine, con el único límite que los jueces puedan imponer por el juego de otros principios constitucionales inhibitorios.
La demandada, Y. P .F., está exenta por ley de origen (11.665) del pago de impuestos nacionales pero no de tasas. Con ello se sigue una línea ya tradicional en la legislación argentina. En consecuencia y en principio, la acción que la Municipalidad ejercita será viable, en cuanto los hechos le presten fundamento.
La tipifiención de las contribuciones que los poderes públicos pueden imponer y que se dividen en impuestos, tarifas y tasas, está ya suficientemente elucidada. Basta decir que en autos la contribución que la actora exige aunque surja de una boleta de liquidación de impuestos, es una tasa y que de su naturaleza emanan las condicicues que hacen viable su cobro.
Se ha probado que la Municipalidad tiene organizado un servicio de inspección (£s. 135), pero no se ha probado que dicho servicio haya actuado en ejercicio del poder de policía en la forma y medida en que debió hacerlo, Se ha probado (fs. 28), que en determinada oportunidad se documentó ante escribano público que Y. P. F. se oponía a la inspección, pues el consentimiento que en el acto se presta para que a "título de cortesía" las autoridades municipales recorran la destilería "a mero título de visitas" es una enbal resistencia al ejercicio de la autoridad invocada. Sin embargo de lo cual dicha visita fué ocasión para que la Municipalidad pudiera obtener las bases de tarifación de los servicios organizados que en ejereicio de sus facultades pudo cumplir, y sin embargo, no cumplió en la extensión debida (prueba de testigos y el libro de ingreso de personas al establecimiento).
Acepta el a quo la argumentación y prueba de la demandada en el sentido de que, teniendo organizados servicios propios de seguridad, es innecesaria la intervención al efecto de la Municipalidad, y en ello hay un error fundamental.
La seguridad y el bien común es función irrenunciable del poder público, y el hecho de que los particulares provean a la propia con diversidad de medios y de técnicas, avanzadas o no, no priva a la autoridad del poder de regularla y controlarla y en su easo suplirla o complementaria, como seguramente lo haría en el enso de ineendio, con el coneurso de todo el aparato estatal, en ayuda de la demandada, que no deja, por el heeho de ser una entidad nacional, de pertenecer al género de administrado en el ámbito comunal.
Por otra parte, la ley 11.668 que organiza Y. P. F. y las sucesivas reformas y complementaciones que dan régimen orgánico a las Empresas del Estado, exime a la empresa de todo impuesto nacional; pero la obliga al pago de tasas cuando las abonen los gobiernos locales: (D. L. 14.635/44); y las somete a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a crearse, excluidas aquéllas que tengan a su cargo la prestación de un servicio
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:225
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