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Fallos: 250:722 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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hb RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos ios. Cuesti 'ederale a Interpretación de normas y actos comi di e :

hee — La interpretación y aplicación de las leyes vigentes en materia de arrenaaE mientos, incluso en lo que hnee a su régimen intertemporal, no constituye ñ cuestión federal que sustente el recurso extraordinario.

| DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: :

É Admitida por V. E. (fs. 88) la procedencia formal del recurso | extraordinario intentado a fs. 61, corresponde entrar a considerar el fondo del asunto, Bajo este aspecto, la cuestión planteada es análoga a la que tuve oportunidad de considerar al emitir dictamen el 28 de fe— brero del corriente año en la causa A.462, L.XTII.

En consecuencia, y por aplicación de las razones entonces expuestas, que en homenaje a la brevedad doy por reproducidas, estimo corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser " materia de recurso. Buenos Aires, 29 de mayo de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1961, Vistos los autos: "Ocampos, José Domingo c/ Durante, Ciro José H. y otro s/ desalojo".

Y considerando :

Que el caso difiere del precedente de Fallos: 249:22 y de la enusa "Alonso Hermelinda Piñeiro de y otra c/ Baieli Asunción M. de y ocupantes s/ desalojo", sentencia del 11 de agosto de 1961, en la circunstancia de que la decisión plenaria no se ha dispuesto en estos autos, que fueron, en cambio, paralizados con arreglo a lo preceptuado en el art. 23 de la ley 11.924 —confr. fs. 56—.

Que, en esas condiciones, la prescindencia de la doctrina del rio, por aplicación de lo dispuesto en contra de ella por la 15.331, no vulnera la garantía de la propiedad. Esta, en efecto, no impide la aplicación retroactiva de las leyes de orden público, en tanto no exista sentencia firme, a la que no equivale la resolución plenaria dictada en la causa "Alonso"? —Fallos: 246:

197 y otros—.

Que, por consiguiente, lo resuelto en los autos tiene fundamentos de orden común suficientes para sustentarlo, como es lo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-722

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