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Fallos: 250:20 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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en la causa de esta Corte, por la vía del recurso extraordinario, o agravio sustancial a las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio, ni a los arts, 31 y 67, ine. 11, de la Constitución Nacional, 2) Que corresponde, en efecto, señalar que la materia del pleito es de orden común, propia de los jueces de la causa, tanto en lo atinente a la aplicación del art. 338 del Código de Comercio cuanto al régimen civil en materia de nulidades, 53) Que limitado el pronunciamiento de esta Corte a los agravios formulados en ocasión de deducirse la apelación, como corresponde con arreglo a reiterada jurisprudencia —Fallos : 245:108 ; 244:391 y otros— debe señalarse que los resumidos en el acápite final del escrito de fs. 905 —a fs. 926 v./927— versan sobre la regularidad del procedimiento seguido, porque se habrían deeretado nulidades y ordenado restituciones, sin forma de juicio ni doble instancia, y aderyás "atribuyéndose una potestad judicial que las leyes no le conceden" al Tribunal apelado sobre la medida de la condenación, comprensiva de valiosas mejoras en un itmueble cuya devolución se ordena. Y también en cuanto el fallo silencia la desvalorización de la moneda y establece prestaciones recíprocas enormemente desproporcionadas, 49) Que lo referente al régimen de las facultades judiciales, en materia de nulidades y al trámite a seguir en tales litigios, son Cuestiones que no revisten carácter federal. No lo adquieren por razón de invocarse la privación de la doble instancia que no es requisito constitucional —Fallos: 246:363 y sus citas— ni por la forma impresa al procedimiento, cuya determinación no es tampoco federal —Fallos: 188:5 ; 246:10 y sus citas—, 5) Que es también principio aceptado por la jurisprudencia que la garantía de los jueces naturales es extraña a la distribución de la competencia entre los magistrados ordinarios del Poder Judicial —Fallos: 246:121 y otros—. No existe en consecuencia, ayravio constitucional fundado en la alegada carencia de potestad judicial, a lo que corresponde todavía añadir que lo atinente a la naturaleza de las acciones de nulidad es, además de opinable, cuestión que no reviste tampoco carácter federal ni da pie a argumento de arbitrariedad, en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, 69) Que, por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte no ha admitido sino excepcionalmente que la pretendida desvalorización de la moneda otorgue derechos sasceptibles de tutela judicial. Es cierto que lo ha admitido, en beneficio de quienes han sido víctimas de hechos ilícitos y con miras a la determinación

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-20

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