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Fallos: 250:18 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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El agravio invocado fs, 906, e) consiste en que por este rubro la señora de Martignoni no habría sido demandada y por lo tanto se la condena sin ser oída.

También aquí cabe observar que las constancias del expediente demuestran que tal agravio no está configurado, La nulidad fué pedida por el actor en el alegato (fs. 397 vta., punto d) y por el Ministerio Público (p. 421, VIII a.); la demandada se hizo oír sobre este punto en sus escritos, como a fs. 499 vta. E, Y 848, 129 y tuvo otras oportunidades de hacerlo (fs. 786).

Por último agregaré una consideración que es extensiva a las pretensiones analizadas en los puntos b) y d).

La atribución del ministerio fiscal para pedir y de los tribunales para decretar aún de oficio las nulidades absolutas y manifiestas está consagrada en la ley. La actora pidió que esta atribución fuese ejercida en el sub indice y la demandada no enestionó la validez constitucional de la norma que establece el referido principio (art. 1047 del Código Civil).

El problema quedaba entonces reducido a determinar si las nulidades alegadas eran o no absolutas y manifiestas a los efectos de la facultad legal mencionada y de su ejercicio, lo que configura una cuestión de derecho común. La de carácter federal no ha sido planteada, y aun de haberse intentado su decisión habría sido desfavorable a la pretensión de la demandada en razón de la reiterada doctrina de V. E. sobre tal punto.

d) Nulidad de la adjudicación en propiedad de un edificio. En el considerando XIIF la sentencia declara la nulidad de la adquisición de un edificio en propiedad por parte de Carlos F. Martignoni por cuanto el nombrado, al formular la propuesta que culminó con esa adquisición mediante la compensación de un crédito en dinero contra la sociedad, se desempeñaba como director de ella. La decisión se funda en razones de hecho y prueba y de derecho común y ordena la restitución del edificio.

La demandada sostiene que la petición fué introducida sorpresivamente como supuesto hecho nuevo en segunda instancia y da cuenta de que el edificio fué vendido a un tereero (fs. 906 d) ; y considera vulnerado el derecho de propiedad porque el ineremento de los valores inmobiliarios y el del dinero han evolucionado en sentido inverso. Sería una confiscación, agrega, devolver un edificio y recibir por él lo que se pagó hace aproximadamente veinte años, Respecto de este último agravio reitero lo manifestado en

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-18

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