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Fallos: 249:760 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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760 ESTATUTO D:L PERSONAL CIVIL DF LA NACION

ESCRITURA PUBLICA. :
Ver: Recurso extraordinario, 196, 202,

ESCRITURACION.
Ver: Recurso extraordinario, 137.

ESPECULACION.
Ver: Jurisdieción y competencia, 19; Recurso extraordinario, 49.

ESTABILIDAD.
Ver: Recurso de amparo, 31,

ESTADO ('). :
1. Cuidar la vida y la seguridad de los gobernados constituye un deber elemental del Estado (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero):

p- 592.

ESTADO DE SITIO (:).
1 A los jueees no les está permitido sustituirse al Presidente de la Nación en la apreciació" del acierto o del error de las medidas transitorias de defensa que el estime preciso adoptar con vistas al aseguramiento de la tranquilidad pública y de acuerdo con las tacultades que le contiere el estado de sitio: p. 522.

2. Declarado el esiado de sitio, nada obsta a que el Presidente de la Nación haga uso simultáneo de las atribuciones de arrestar y trasladar a las personas, previstas en el art. 23 de la Constitución Nacional. Si no media transgresión franca y ostensible de los límites señalados por ese artículo, el' conereto ejercicio de aquella facultad no es revisible por los jueces: p. 522.

3. La declaración del esiado de sitio por el Congreso es acto de naturaleza política y, en consecuencia, no justiciable: p. 522.

4. El control judicia! de razonabilidad no significa que los jueces puedan sustituirse a les órganos administrativos en la apreciación de la conveniencia o inennveniencia, del acierto o error de las medidas de ejecución del estado de sitio:

p. 553.

ESTADO EXTRANJERO.
Ver: Jurisdieción y competencia, 35.

ESTADO NACIONAL, y Ver: Diplomáticos, 1; Propiedad intelectual, 2.


ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL.
Ver: Recurso extraordinario, 52.


ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION.
Ver: Recurso extraordinario, 13, 39, 206, 210.

da, 4? Ver también: Actos iicitos, 1; Daños y perjuicios, 1, 2, 5: Juriedicción y competen8) Ver también: Recuro de amparo, 23.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-760

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