" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA bién se ha declarado que el citado art. 5° de la referida ley hace excepción al principio general del art 1 de la misma (Fallos:
218:635 , in re "Sabino A. Vallejo v. Nación Argentina").
Podría aducirse, sin duda, que el carácter adjetivo de la norma contenida-en el art. 67 del decreto-ley 13.937/46 la hace inaplicable al caso, debiendo regirse, en cambio, la situación por el art. 21, segunda parte, de la ley 14.370, el que reemplazó a aquélla y que ya se encontraba.en vigor al dictarse resolución por la Caja para el personal de la Industria (fs. 23).
Pero aún así la petición de la interesada no puede correr mejor suerte. No sólo porque el plazo establecido para interponer la gestión es todavía menor, sino, además, porque su caso no aparece encuadrado en la excepción que consigna el referido art. 21, segunda parte, de la ley 14,370.
Por todo ello opino, en conclusión, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1960. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1961.
Vistos los autos: " Amaya, María Clara Molina de s/ jubilación".
Considerando :
1") Que el Instituto Nacional de Previsión Social confirmó, a fs. 28 vta., la decisión de la Caja de Industria (fs. 23), denegatoria de la jubilación por invalidez (arts. 56 y sigtes. deeretoley 13.937/46) por no haber acreditado —la peticionaria— hallarse incapacitada para el trabajo. Surge ello así de los términos de dicha resolución, en cuanto "acordó adoptar como resolución el proyecto elevado por la Asesoría Letrada", que textualmente así lo establece, concordando en ésto, por lo demás, con los fundamentos de la mencionada resolución de fs, 23.
2) Que notificada la peticionaria de la resolución de fs. 28 vta., conforme a una comunicación que transcribe el texto aludido fs. 29), interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Nacional del Trabajo (fs. 31/33), que le fué concedido (fs. 34), y cuya fundamentación se limitó a controvertir, como es obvio, el único presupuesto de la denegatoria, referido en el primer considerando.
3") Que la sentencia de la Cámara de fs. 37 consideró que la resolución del Instituto se fundamentó "no sólo en aquel argumento, sino en el hecho de haber vencido el plazo de un año establecido por el art. 67 de la ley 14.370 para demandar el beneficio",
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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:46
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