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Fallos: 249:44 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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la ley 13.235 —prorrogados por el art. 11 de la ley 14.273— son anteriores a la ley 14.188, a la que tampoco remite el decreto-ley 4073/56.

6") Que la circunstancia de que existan normas provinciales autorizando el funcionamiento de la asociación recurrente, no es decisiva para la suerte del juicio. No se trata ahora, en efecto, de la determinación del alcance del poder de policía provincial, porque la circunstancia de su ejercicio no importa impedimento necesario de las facultades impositivas federales. En efecto, toda vez que se trata de una actividad susceptible de gravamen en el orden nacional, con arreglo a las respectivas cláusulas constitucionales, la circunstancia de que se la ejercite con licencia provincial no basta para exonerarla de impuesto.

7) Que abona este aserto el hecho de que la solución contraria sería susceptible de anular la atribución federal, como ha observado la jurisprudencia norteamericana sobre el punto —conf. Willoughby, "Principles of the constitutional law of the United States", New York, 1935, págs. 114 y sigtes—.

8) Que es cierto que se ha admitido también que la potestad policial puede dar lugar a la imposición de obligaciones económicas, porque éstas son aptas para planificar la conducta afectada, restringiendo o disuadiendo de actividades determinadas.

Pero no sería zcertado concluir que todo gravamen es, sin más, ejercicio del poder de policía, por lo menos, en tanto su entidad sustente el real carácter recaudatorio de la gravación.

9) Que la solución a que así también se llega de la improcedencia de la impugnación del impuesto del caso, con fundamento en el art. 104 y concordantes de la Constitución Nacional, impone además el rechazo del agravio atinente a su monto. Este resulta, en efecto, de la acumulación de anualidades impagas y sus multas —años 1951 a 1957— lo que remite a la actitud diserecional del interesado el perjuicio actual que experimenta, y lo priva de fundamento constitucional —Fallos: 243:178 y otros—.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fué objeto del recurso extraordinario concedido a fs. 246, BENJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — Junio OYHANARTE — PEDRO ABE RASTURY — Ricanno CoLomBres — Estesas Imaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-44

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