FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1961.
Autos y vistos; considerando :
19) Que, según consta en autos, el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal n? 1 de Córdoba hizo lugar a la inhibitoria intentada a fs. 1/4, con relación a la causa seguida contra Ricardo Smith, y libró el pertinente oficio al Consejo de Guerra Especial Córdoba), solicitando la remisión de los autos, así como que el detenido fuera puesto a disposición del Juzgado (fs. 6 7).
9) Que el tribunal requerido, reunido en acuerdo ordinario, decidió "sostener" su competencia para juzgar a la persona antes mencionada (fs. 10/14) y así lo comunicó al juez proponente de la inhibición (fs. 15), el que elevó las actuaciones a esta Corte (fs. 16) 3") Que de ese modo ha quedado trabada una contienda de competencia de las que a esta Corte corresponde dirimir, conforme a lo prescripto por el art. 24, ine. 79, del deereto-ley 1285/58, 4) Que, con arreglo a las constancias reunidas en el expediente, los delitos imputados a Smith (asociación ilícita, encubrimiento de daño intencional y encubrimiento de sabotaje y terrorismo) hállanse comprendidos dentro de las previsiones del deereto 2639/60. En virtud de ello, son aplicables en la especie las consideraciones que esta Corte expuso en el enso "René del Vaile Machado Gutiérrez" (Fallos: 247:433 ) las que en lo pertinente se dan por reproducidas. También cabe hacer extensivo a la presente causa, por lo demás, el principio de que .se hizo mención en el precedente de Fallos : 244:200 , principio cuya aplicación al sub lite hállase refirmada por lo que,,en materia de competencia, dispone el art. 28 de la ley 15.293, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente la inhibitoria deducida por Ricardo Smith, de cuya causa debe continuar conociendo el Consejo de Guerra. Devuélvanse estos autos al juzgado de su procedencia y hágase saber en la forma de estilo al Consejo de Guerra Especial —Córdoha—.
Jvrio Ovnaxarre — Pepo ABERasTURY — Ricarno CoromBres — ESTEBAN Imaz,
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1961, CSJN Fallos: 249:220
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-220¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
