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Fallos: 249:218 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cirse la oposición —ya sea por vía de reconsideración o de presentación ante tribunal competente— es cuestión que, al no estar expresamente prevista, queda librada al prudente criterio de los jueces, que son los que en definitiva deben interpretar la ley.

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 3 ¡de mayo de 1960, —.

Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Lascano Alvarez, Hugo Javier e/ Banco de la Provincia de Córdoba s/ reincorporación — haberes", Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, las causas entre empleadores y sus agentes, seguidas ante el fuero laboral y referentes a derechos originados en relaciones de esta naturaleza, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, a lo que no obsta que se invoquen preceptos de los respeetivos estatutos profesionales (Fallos: 245:22 y otros).

29) Que, por lo demás, también es jurisprudencia que el carácter de instrumento público atribuído a un documento agregado a los autos, por interpretación de las disposiciones pertinentes del Código Civil, es también extraño a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal (Fallos: 246:194 ).

3) Que a ello corresponde añadir que la arbitrariedad alegada respecto de la sentencia de primera instancia, según memorial de fs, 76, se concretó a la prescindencia del análisis de la prueba de la causa. Es decir, a circunstancias diferentes a las.

que se alegan tardíamente en el escrito de interposición del recurso extraordinario de fs, 91 (Fallos: 246:194 y otros).

4) Que la inconstitucionalidad alegada del art. 17 del deereto 20.268/46, como contrario a la garantía de la igualdad, no es admisible.

En efecto, la cirennstancia de que el referido precepto establezca un término para la cesantía patronal y no lo haga para la impugnación de la misma por parte de los empleados no constituye una discriminación establecida con propósitos de persecución indebida o de injusto privilegio. Cualquiera sea el acierto del régimen normativo así configurado, encuentra fundamento en la distinta condición de las partes en el contrato laboral y en el significado vital que para los trabajadores tiene su estabilidad.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:218 
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