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Fallos: 249:123 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Lo anterior -s una condición del contrato que la compradora se obligaba a respetar en beneficio del personal que en ese momento se encontraba incorporado, no siendo necesaria la notificación a que se refiere el art, 1162 del Cód. Civil, como se pretende a fs. 38 vía. ón fine, ya que allí no se ha contratado a nombre de tereeros (supuestos de los arts. 1161 y 1162 del Cód. Civil) sino que simplemente una de las partes contratantes se ha obligado a otorgar un beneficio a sus La demandada tampoco ha demostrado que a los empleados y obreros, que no fueron parte en el contrato se les haya intimado ratifiquen o no lo pactado; y aceptar la pretensión de la accionada importa, incluso, la posibilidad de que la vendedora denunciara el contrato de venta por incumplimiento de una o algunas de las cláusulas, Nótese, además, que a fs. 102 también se estipula que los empleados y obreros que ingresen a partir de la fecha de la sanción de la ley que aprueba el convenio, se incorporan a la sección de la ley 11.110 "pero quedarán sometidos al régimen del personal civil de la Administración Nacional". Y habiendo el señor Silva -ingresado con mueha anterioridad, va de suyo que en la emergencia no puede existir duda alguna al respecto.

Por estas consideraciones, consiancias de autos, citas legales invoeadas, lo que dispone la ley 11.729 y deereto n" 33.302/45, surgiendo de la pericia contable de fs. 109/111, que no ha sido observada, se encuentra consentida y cuyas conclusiones acepto conforme art. 24 de la ley 4128 y sus concordantes, que al actor no se le han abonado los 18 días de su sueldo del mes de febrero de 1957 que debía hacerse a razón de mén. 3.240, que es lo que percibió en el mes de enero, que no se le pagó tampoco el sueldo anual complementario del año 1957, ni percibió los mén. 1.500 mensuales en concepto de silla a partir del 1° de enero de 1957, por haberse informado que dicho emolumento emanó de una disposición del mes de abril, o sea euando ya el reclamante no prestaba sus servicios, pero con carácter retroactivo a aquella fecha, como también que el último mes abonado se le hizo el descuento del 8 en concepto de aporte jubilatorio, definitivamente juzgando; Faro:

Haciendo lugar en parte a la demanda interpuesta por don Andrés Silva contra Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y condenando a esta última a depositar en autos dentro del tereer día de notifieada la presente, la cantidad de mén.

21.330,40 que corresponden a los siguientes conceptos: món. 1.944 por sueldo de 18 días del mes de febrero de 1957; mén. 432, por aguinaldo proporcional del mismo año; mén. 2.400, por pago del "derecho de silla" y mn. 1655440, por devolución del aporte jubilatorio todo de acuerdo al eáleulo que realiza el Juzgado teniendo en cuenta lo que surge de la pericia contable. Las costas por su orden y las comunes por mitades (art. 92 L. O.) atento las conelusiones de la presente sentencia. Hágase saber a la demandada que sobre la suma condenada, a excepción del rubro devolución del aporte jubilatorio, debe efectuar los aportes jubilatorios correspondientes, Alfredo de Tezanos.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de 1960, reunida la Sala 1° de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en los autos: "Silva, Andrés e/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones 8/ despido" y de acuerdo con la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-249/pagina-123

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