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Fallos: 248:853 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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ACUMULACION DE BENEFICIOS ().
Generalidades.

1. Para que rija el art. 38 de la ley 11.110, modificado por la ley 13.076, es suficiente que el beneficio de cuya acumulación se trata provenga de organismos "que no sean dirigidos o administrados por el Instituto", condición, ésta, que indudablemente corresponde asignar a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. La pretendida exigencia de que, además, el organismo otorgante se halle incorporado al sistema de reciprocidad establecido por el deereto-ley 9316/46, carece de fundamento normativo y no puede ser inferida de la ley 13.076, euyo texto, inequívoco, no la consiente: p. 33.

Jubilaciones y pensiones nacionales, 2. La disposición del art. 38 de la ley 11.110, modificada por la ley 13.076, posee evidente alcance general y comprende la situación de quien, como titular de una jubilación otorgada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, obtiene, además, jubilación ordinaria con arreglo al régimen de la ley 4349. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que deelara que el límite de compatibilidad de ambos beneficios (món. 3.000, de acuerdo con los arts. 29 de la ley 14.370 y 21 del decreto 1958/55) establecido en la resolución del Instituto Nacional de Ereridón Social, recurrida ante a no se aplica en el caso por tratarse de prestaciones otorgadas por Caji s u organismos no incorporados al sistema de reciprocidad del deereto-ley 9316/46, respecto de los cuales cabe, a juicio de la Cámara, admitir la aeumulación ilimitada : p. 33.

Pensiones militares.

3. Las dudas interpretativas en la aplicación de los arts. 92 de la ley 13.065, 38 de la ley 13.076 y 29 de la 14.370, han sido aelaradas, respecto de los retiros militares, por el deereto-ley 6277/58, con una disposición que se extiende también a las pensiones: p. 376.

4. No rige la limitación de monto establecida por el art. 29 de la ley 14.370 en el caso en que se trata de acumular una jubilación otorgada por la Caja del Estado con la pensión militar correspondiente a la viuda de un militar: p. 376,

ADUANA (:).
Jurisdicción y competencia.

1. Si bien la intervención de la Aduana es imperativa, la disposición del art. 49 de la ley 12.964 no implica una limitación a las atribuciones del Poder Judicial para conocer y decidir en los delitos previstos en ella, ni supone que su función esté condicionada a una previa determinación de responsabilidad que haga la autoridad administrativa: p, 760.


ABROL NEAS ARGENTINAS.
Ver: Recurso extraordinario, 72.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-853

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