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Fallos: 246:414 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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Relación jurídica entre las partes.

Actos ilícitos.

1. Los intereses moratorios deben computarse desde el dí» en que se ha producido enda perjuicio vineulado con la reparación perseguida: ¡.. 73.

Expropiación.

2. La condena "ex officio" al pago de intereses, en juicio de expropiación, es improcedente: p. 324.

J
JEFE DE POLICIA.
Ver: Hábens corpus, 2.


SUBITACI ON DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULA-
1").

Jubilaciones.

1. Por tratarse de un enso regido por las leyes 11.110 y 13,076, el recurrente ha podido jubilarse, al ser declarado cesante en la Corporación de Transportes de la Cindad de Buenos Aires, y mantenerse en el enrgo de Asesor Legal de la Mutualidad de Obreros y Empleados de la Corporación —entidad distinta e independiente de la primera—, donde simultánenmente desempeñaba funciones, sin que esta situación pueda ser equiparada a un reintegro al servicio netivo.

Corresponde, por ello, revocar la sentencia según la cual la fecha para el establecimiento de la situación jubilatoria no fué la de cesación de servicios en la Corporación, sino la posterior en la Mutualidad; y como la última no puede tener otro efecto que dar base a un reajuste del monto, procede hacer efectivos los haberes desde la fecha de la cesantía en la primera institución mencionada, para la determinación de los cuales no deben ser computados los servicios prestados posteriormente a la Mutualidad: p. 271.

2. Ningana disposición de la ley 11.110 se opone a que un afiliado preste servicios en más de una de las empresas o entidades comprendidas en el régimen legal; Tí que continúe en una de éstas, si, declarado cesante en otra, puede acogerse a beneficios jubilatorios; tampoco establere incomp.tibilidad entre el estado de jubilado y la actividad por cuenta ajena: p. 271.


JUBILACION DE EMPLEADOS NACIONALES.
Jubilaciones.

Determinación del monto.

1. Puesto que los servicios comerciales prestados por el recurrente —hajo el rézimen del deereto-ley 31.665/4— con posterioridad a la obtención de su jubilación por la Cajz de la ley 4349, son insuficientes por sí solos para originar una prestación independiente, el sueldo promedio de tales servicios no representa, en el caso, el monto de una prestación. En conseenencia, no corresponde adicionarlo 5 eomo pretende el apelante— al importe que resulta del reajuste de la jubilación originaria efectuado de conformidad con el art. 11 del decreto-ley 9316/46, importe modificado luego por la apliención del coeficiente correspondiente conforme al deereto-ley 4262/56, sobre reajuste por costo de vida: p. 122.

— 44) Ver también: Necurso extrayrdinario. A%: Nocursa ordinario de apelarión, 7.

mario 229 Ver también: Constitución Nacional, 15:" Jubilación y pensión, 1: Recureo extraordi

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-414

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