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Fallos: 246:272 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:

En base a la liquidación de fs. 55, la Sección ley 11.110 del Instituto Nacional de Previsión Social, concedió jubilación por retiro voluntario al Dr. Carlos Juan Zavala Rodríguez, en los términos del art. 16 de la ley 11.110, quien a esa fecha Julio de 1953— computaba 26 años, 11 meses y 1 día de servicios, contando con 46 años, 3 meses y 23 días de edad. Tales servicios, provenían de los prestados en la Provincia de San Luis, según constancia de fs. 44 y en Transportes de Buenos Aires y Mutualidad de Transportes de Buenos Aires, según fs. 31 y 54.

Con posterioridad —fs. 70— y ante nuevos elementos de juicio, el cómputo de servicios Mé elevado a 29 años, 2 meses y 21 días, lo que fué aprobado a fs. 72, modificándose en lo pertinente la resolución de fs. 57 vta.

Como feeha inicial de pago de la prestación, se fijó la correspondiente al día 21 de abril de 1953, por haber dejado el servicio el 31 de marzo de ese año, por renuncia, para acogerse al beneficio que solicitó, al cargo que desempeñaba como Asesor Letrado de la Mutualidad de Transportes de Buenos Aires.

la determinación de esa fecha, es la que provoca el recurso interpuesto contra la resolución definitiva del Instituto Nacional de Previsión Social, eonfirmatoria de la de fs. 77, pues de acuerdo a los términos del escrito de fs. 92, el recurrente ha consentido lo resuelto respecto al monto de la jubilación.

El Dr. Zavala Rodríguez fué declarado cesante en su carácter de Asesor Letrado de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires el día 25/2/51, continuando su prestación de servicios en la Mutualidad de esa misma Corporación, con igual carácter, hasta la fecha en que renunció y quo se ha indiendo en el párrafo anterior.

Sostiene el apelante que la fecha inicial del pago del beneficio debe ser la correspondiente al día 26 de febrero de 1951, es decir, a' partir del momento en que dejó de percibir remuneraciones del empleador y no la que determina el Instituto, ya que ello importa violar la ley y doctrina legal —art. 27 de la ley 11.110, 1° de la ley 14.258 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Niklison, Luis María"; Fallos: 230:568 — abundando en una serie de consideraciones de orden legal, en apoyo de la tesis que sustenta Y que bajo su punto de vista demuestran en qué forma se ha transgredido la ley y doctrina imperante, indicando con toda precisión cual es la que debe gobernar el enso.

Por ello es que en su aspecto formal o procesal, estimo que el recurso interpuesto es vinble, correspondiendo, en consecuencia, entrar a considerar el punto de derecho debatido y que como ya se ha visto se cireunseribe a establecer el momento a partir del enal debe liquidarse al peticionante el beneficio jubilatorio acordado.

El art, 27 de la ley 11.110, establecía que las jubilaciones, retiros y subsidios una vez concedidos, serían pagndos desde el día en que el interesado dejase el servieio, y 4 los que ya lo hubieren dejado, desde el día en que se les acuerde la jubilación.

Posteriormente y con carácter general se sancionó la ley 14.258, por la que, según el art. 19, se dispuso que las jubilaciones de eualquier tipo otorgadas por las Cajas que integran el Instituto Nacional de Previsión Social, se pagarán a los beneficiarios a partir de la fecha en que hayan dejado de percibir remuneraciones del empleador.

En el enso a examen el Dr. Zavala Rodríguez ha obtenido su beneficio, en base a los servicios prestados en la Provincia de San Luis y a los que prester:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-246/pagina-272

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