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Fallos: 245:97 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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dux por el art. 6° de la ley 12530, La entidad sancionada apeló de dicha resolución solicitando se elevaran las actuaciones al Juzgado Federal, al que estimó competente para conocer del asunto por vía de reeurso y ello dió motivo al deereto 5629 57, que deneZó la petición, Interpuesto el correspondiente reenrso de queja por apelación denegada ante el Sr, Juez Federal de Mendoza, este magistrado lo declaró improcedente, Sostuvo que la ley 2285 subordina la materia litigiosa, esto es, la posibilidad de recurrir contra las sanciones impuestas por la autoridad administrativa, a la reglamentación que al respecto emita el Poder Ejecutivo local. Por consiguiente, añadió, no habiéndose dictado aun las normas pertinentes, "son de aplicación las formas generales de procedimiento que reglamentan la forma de enestionar la validez de los decretos del Poder Ejeentivo de la Provincia" (fx. 6 y vta).

Que, contra esa sentencia, la interesada dedujo recurso extraordinario de apelación en los términos de la ley 48 (fs. 8 11).

Adujo que, habida cuenta de que la ley 2285 acoge las sanciones de la ley 12.830, "cae de su peso que ha querido otorgarse a los sancionado: la garantía del Juzgado Nacional en Segunda Instancia, como contralor imparcial y eficaz", conforme a lo estatuido por las leyes 12893 y 13.906. Y, complementariamente, invocó también los arts, 16, 18 y 31 de la Constitución Nacional en enyo desconocimiento, dijo, incurre la sentencia apelada.

Que, según xe desprende de lo expuesto, la cuestión planteada en la especie versa sobre el carácter que cabe asignar, respecto de su apelabilidad, a las sanciones que las antoridades administrativas de la Provincia de Mendoza se hallan habilitadas para aplicar a particulares de acuerdo con lo prescripto por el art. 19 de la ley 2285. No parece dudoso, pues, que dicha enestión, consistente en decidir si las referidas sanciones son apelables ante la justicia federal —eomo lo pretende el recurrente— o si deben estimarse sujetas a las reglas generales de procedimiento vigentes en la Provincia de Mendoza —como lo resuelve el juez a quo—, es típieamentr procesal y aparece vinculada, de manera exclusiva, a la inteligencia de las respectivas normas locales. Pronmnciarse acerea de si con éxtas "ha querido otorgarse a los sancionados la garantía de la intervención del Juzgado Nacional en Segunda Tnstancia", es asunto que, por st índole, resulta indudablemente ajeno a la esfera del recurso extraordinario, En su mérito, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el reenrso concedido a f>. 11 vta.

Bexsamís Vine Basiwinmso — Amstóneio DD. Arioz DE Lama
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-97

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