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Fallos: 245:91 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " motivos concretos que se tuvieron en vista para imponerlos, ya que la ley, en tado eno, no se fundó sólo en conflictos gremiales, En esa oportunidad el doctor Laplaza sostuvo que la suspensión de las" garantías constitucionales referentes a los derechos individuales civiles y polí ticos, debe entenderse en relación con la razonable necesidad de prevenir la emergencia que motivó la declaración del estado de sitio, agregando que el derecho de reunión no desaparece durante el estado de sitio, pero el Poder Ejecutivo dentro de la prudencia y diserecionalidad de que goza para aplicarlos, puede no autorizar una reunión pública que por sus proyeeciones llegue a alterar el orden, Peor sería, termina, que el ejercicio de una facultad que nadie desconoce, detnviera o trasladara, de un punto a otro del país, a todos los participantes de la reunión.

Conceptos análogos registra el fallo de la Sala en lo Criminal de la Cámara Federal de la Capital en el recurso de la Unión Metalúrgica, Diario La Prensa del 14/5/50.

En el caso en examen las razones con que fundamenta el Poder Ejecutivo el deereto 4311/59 en el sentido de que "es indispensable evitar la acción de quiemes, en pugna con la realidad nacional y los altos intereses del país, coartan la libertad de trabajo, realizando así actos enlifieados de ilegales. Que tales actos han llegado hasta hechos que atentan contra la seguridad del Estado mediante la violencia que perjudiea los bienes del Estado y la seguridad de las personas, ete", guardan estrecha similitud con las expresadas en el decreto 9764/ 58 ratificado por la ley 14.774 y 14.785, en cuanto se alude al estado de conmoción pública que vive el país, a circunstancias de que particulares expresiones de la actividad gremial y sindical están afectando las bases mismas de la organización democrática del país y los intereses económicos primordiales de la Nación, ete, Que rigiendo de pleno derecho las leyes citadas que implantaron el estado de sitio en todo el territorio del país, tal estado excepcional rige de pleno derecho y es de aplicación ¿pso inr, por lo que su no invocación en el deereto 4311 resulta sobre entendida, atento a los fundamentos que han servido de base a la resolución impugnada, aun cuando en casos similares se mencionó expresamente las facultades que acuerdan dicho estado, sin euyo imperio, por otra parte, no pudo dictarse la medida que origina este recurso.

Es indudable que frente a los fundamentos que originaron y mantienen el estado de sitio y a los actos que suspenden o restringen las garantías durante su vigencia, se impone una extrema ponderación y prudencia para decidir sobre la legitimidad de la restricción y la relación de causalidad eon los motivos que manticnen tal remedio excepcional.

Que del análisis de las cireunstancias particulares debe surgir la razonabilidad y la legití nidad de la restrieción en base a lo arriba expuesto, para evitar excesos so pretexto de asegurar el orden y disciplina colectiva y el resguardo del imperio de la Constitución.

Que en el presente enso, teniendo en cuenta lo antes expuesto y fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal estima que el Poder Ejecutivo no se ha excedido de las facultades que le otorga el estado de sitio, al disponer la intervención de la Asociación Bancaria Seccional Tucumán.

Por ello y de conformidad con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara, se Resuelve:

Revoear la sentencia apelada de te. 20 a 23 de los presentes autos. — Nilo Lucero (en disidencia) — Julio César Abregú =— Jorge V. Miquel.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-91

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