autoridad administrativa resulta infundada y arbitraria. En efecto, sin tener en enenta su condición jurídica de comprador de buena fe y de tercero, aduce, sobre la hase de un compromiso que habría contraído el originario importador del vehículo, introducido con la franquicia del camet de passage en dowune, y a los efectos del pago de la diferencia de cambio, se procedió a tomar la medida citada, pretendiendo lacer reener la responsabilidad de In mencionada deuda sabre la cosa, El Interventor de la Dirección Nacional de Aduanas informa que el secuestro se llevó a cabo "en razón de hallarse el mismo (el vehículo) en infracción al deereto 18,910/50, todr vez que, luego de haberse acordado su importación temporal en los términos del art. 114 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduana (T. 0.) y suscribir el introductor en la oportunidad la deelaración que en concepto de garantía de enmbio determina el art. 19 del mencionado deereto, el vehículo fué transferido y patentado dentro del país, utilizándose para ello una certificación aduanera apócrifa, de cuyo documento existe eopia fotostática a fs. 15 del expediente n° 592,077/57, que integra las actuaciones que se remiten", ver fa. 94.
La presente cama es similar a la que falló el suscripto in re Rernardo Price 8/ nmparo, el 22 de octubre del año en curso, ya que aquí como allí, la medida tomada por la Aduana se funda en el compromiso que el introductor, en sustitución de la fianza, contrajo antorizando a la autoridad administrativa n detener y vender el automotor, de no ser reexportado en el plazo previsto, ver doe. de fs. 47.
De modo que en definitiva el procedimiento aduanero se basa en el referido convenio con el importador originario, y pretender hacer viler frente a terceros la nutorización allí contenida para secuestrar y vender el vehíeulo en el supuesto, que se ha dado, de no sacarse del país en los plazos previstos.
Cualquiera sea. en consecuencia, el derecho y las neciones que correspondan a la Nación en la emergencia, es indudable que deben hacerse valer por la vía pertinente, y no per se, manu militari, que tul carácter reviste la medida adoptada frente a quien no fué parte en el convenio que se invoca, art. 1105 del Código Civil, Se trata de una medida que mo se funda en el trámite aduanero previsto en los arts, 15 y vs. de la Ley homónima T. O. 1956, ni tampoco invoea la autoridad administrativa otra fandamentación de su conducta que el aeto jurídico instrumentado a fs. 47, desde que las irregularidades que se lubrían cometido con motivo de ln introdueción del automotor, fs. 94, no se califiea de contrabando o de defraudación fiscal cuya averiguación y determinación entren en las faculfades propins de la autoridad administrativa.
Por ello. y ofdo el Señor Procurador Fiscal, resuelvo: hacer lugar al amparo deducido y ordenar que la Direeción Nacional de Aduanas restituya de inmediato a Ttalo Baronio el automóvil secuestrado, a cuyo efecto se librará el respectivo oficio, — José Sartorio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EX LO FEDERAL
Y CONTENCIONOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 21 de mayo de 1959.
Y vistos: para resolver sobre la apelación concedida a fs. 108 de la sentencia de fs. 102/103 de los autos "Baronio, Italo e/ Dirección Nacional de Adumnas 3/ recurso de amparo", que hace lugar ul mismo y
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:398
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