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Fallos: 245:138 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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15 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Estimo, pues, aplicable en este punto la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 56:133 ; 148:231 ; 149:137 ; 184:361 205:165 y 212:269 , entre otros, en cuya virtud la voluntaria sujeción del recurrente a la jurisdicción administrativa nacional le inhibe de sostener ante V. E. la inconstitucionalidad de las normas locales antes recordadas, En cuanto a la segunda cuestión que se plantea en el recurso extraordinario de fs, 99, esto es la relativa a la alegada violación del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional), advierto que ella no se planteó formalmente, ni se invocó la enunciada cláusula constitucional, durante las instancias jurisdiecionales administrativas, haciéndose una somera referencia a la misma sólo al tramitarse ante la Corte provincial el recurso previsto en el art. 4 del decreto-ley 200 57 de San Juan.

En tales condiciones, el punto aparece extemporáneamente introducido en la litis, a lo que debe agregarse que no fué objeto de pronunciamiento en la sentencia apelada.

En consecuencia, pienso que este agravio no puede ser traído ante V. E. en la instancia de excepción, por no haber sido planteada oportunamente la cuestión sobre la cual se funda.

Procede, por tanto, a mi juicio, declarar mal concedido a fs.

102 el presente recurso, Buenos Aires, 25 de agosto de 1958, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Lancaster William s/ solicita se le conceda formación grupo minero "Sol de Mayo", en los que a fs. 102 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan de fecha 10 de diciembre de 1957.

Y considerando:

Que en el escrito de fs. 99, el recurrente se limitó a expresar que el recurso extraordinario es procedente por cuanto el tribunal a quo estimó que la ley provincial 1762 no es violatoria de los arts.

40 y 97 de la Reforma de 1949 y 104 de la Constitución vigente, y, además, desconoció el ""derecho de propiedad" que importa, asu juicio, "la concesión del Grupo minero "Sol de Mayo", perfeccionado por la resolución 239-OP-1950.

Que la mera enunciación de tales infracciones, sin mencionarse concretamente los hechos de la causa que guardan relación dirceta con las cnestiones planteadas, no constituye adecuado

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-138

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