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Fallos: 245:136 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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1236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que, al fundar dicha apelación, el recurrente impugnó la constitucionalidad del art. 57 de la ley 5178 de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto tal precepto exige, como requisito previo a la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley, el depósito del enpital, intereses y costas resultantes de la condena de primera instancia. Mirmó que semejante exigencia crea "una diferenciación efectuada en baxe únicamente a un elemento extraño como es la situación económica de los apelantes"', y, por tanto, consagra una discriminación arbitraria, lo cual supone violación del art. 16 de la Constitución Nacional, Sostuvo, asimismo, que en el sub lite media desconocimiento de la garantía de defensa en juicio.

Que el recurso es procedente desde el punto de vista formal debido a que la sentencia contra la que él se intenta declara la validez de una ley provincial objetada como contraria a la Ley Fundamental, Que la validez constitucional del art. 57 de la referida ley 3178 ha sido admitida, en diversos pronunciamientos, por esta Corte Suprema, sobre la base de consideraciones que evidencian la plena compatibilidad de aquella disposición con las clámsulas constitucionales sobre las que versa el recurso (Fallos: 235:478 ; 238:418 y 514, sentencias del 7 y 19 de agosto pasado en las causas M. 108, °°Messen Celia y otros e/ Perona Barbouth S. R. L.

=/ salarios" y K. 41, °Kinen, Roberto Antonio e - Canteras Rumighasi S. R. L."', respectivamente). Corresponde, pues brevitatis cansa, dar por reproducidas esas consideraciones en la especie.

Que la alegada "imposibilidad de efectuar el depósito previo", que se hace depender de "dificultades económicas y financieras" (fs. 203), no constituye excepción a la doctrina jurisprudencial antes aludida, en supuestos como el de autos, habida cuenta de las razones que la sustentan, tanto más cuanto que el recurrente —en una ctapa anterior del juicio— requirió y consintió la aplicación de la norma legal que ahora impugna (fs. 55/58), a lo que puede añadirse que la capacidad patrimonial de la empresa apelante, acreditada según contrato de fs. 19/20, excede con notable amplitud el relativamente reducido monto de la condena y, por ello, el depósito previo que le fué exigido, En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 198 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario.

BEnJaMÍN ViLLEGas Basavil.Baso — AnistóBrio D. Aññoz DE Lamanrio — Luis Manía Borrr Boccero — JuLio OYHANARTE.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:136 
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