Hace presente que el recurso fué resuelto el 23 de mayo de 1955, haciendo lugar parcialmente a la repetición y declarando a favor de los recurrentes las sumas de $ 42.519,57 m/n. y 20.407,50 m/n, respectivamente, Dice que posteriormente interpuso un reeurso de reconsideración contra la parte que no prosperó en la instancia administrativa, previa sclaración de un error deslizado en la planilla de imputación de pagos. Aclnra que ese recurso no fué resuelto por la Dirección General, quedando expedita la vía judicial, Continúa diciendo que a tmvés de las liquidaciones de la Delegación Rosario, se advierte que la parte que no prosperó es la que corresponde al impuesto a los Beneticios Extraordinarios, que debió estr a enzo del Señor Salomón Tokman, de cenerdo a su participación en el capital social de la Compañía Argentina "Trinaranjus" S. KR. L.
Manifiesta que la Sociedad Trinaranjus se disolvió el 50 de abril de 1949 por haberse orgonizado en Sociedad Avónima, comcidivndo aquella fecha con el cierre del ejercicio snual, Agrega que lo Hema procedió a liquidar el gravamen a los beneficios extraordinarios por el ejercicio 1945/ 1910, determinando uh impuesto de $ 896356 m/n. €/I. que fué ingresado el 7 de enero de 1950 con fondos pertenecientes en su mayor parte a los Sres, Parra y Actis, en razón de que el otro socio, Salomón Tokman, se había cusentado de la ciudad sin dejar hienes, Manifiesta que en oportunidad de practicarse el ajuste a la sociedad por beneticios extraordinarios. el inspector actuante determinó una omisión de impuestos por 5 245.212,54 1/1. por los años 1947, 1945 y 1919 a enyo pazo hubieron de hacer frente los señores Barra y Actis, según consta en las respectivas actuaciones administrativos, Señala .que en la misma intervención fiseal y por condueto del mismo funcionario se ajustaron los réditos de los nombrados, aceptando las deducciones por —— el impuesto a los beneticios extraordinarios abonados el 7 de enero de 1950, vale decir que el inspector actuante admitió la tesis de que el socio responsable que abonó la denda de la firma por beneficios extraordinarios puede deducir ese exreso en su balanee fiseal para el cálenio del impuesto a los réditos, Destaca que ese criterio no fué compartido por la Delegación en su resolución del recurso administrativo de repetición poniendo de manifiesto la situación singular y arbitraria de que se hace abstracción del concepto de "empres" para imponer a los socios la obligación de abonar el impuesto a los beneficios extraordinarios pero se hace hinenpié en el earúcter ren] sel impuesto para negar la dedueción a quien efectuó el pazo en su enráctor de personalmente responsable, Después de abundar en consideraciones tendientes a demostrar la corrección — de su posición legal, solicita que se haga logar ala demanda, con intereses y costas, b) El Dr. Andrés José Gutiérrez, en representación de la Direeción General Impositiva, contestó In demanda a fs. 16 y pidió su rechazo, con costas.
El representante de la demandada negó en primer término todos los hechos que no reconociera expresamente, admitiendo a continuación la tramitación del recurso de repetición y la resolución reesída en el mismo haciendo luzar pareialmente a las repeticiones deducidas, También reconoció que se había interpuesto recurso de reconsiderseión que na habí: sido resuelto por la Direeción General dentro del plazo establecido por el art. 71 de la ley 11.683, A continuación, el representante de la demandada, hizo una relación de hechos que, en términos generales coincidía con la formulada por la parte actora, reconociendo que el funcionario que practicó el njuste de réditos dedujo, aunque sostiene que por error, los mismos importes declarados por los actores en el formulario 120, E Agrega que los accionantes pretenden que se deduzca en ese mismo formu
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:88
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