distinzuirse mediante un aditamento al nombre partidario, eirennserita como etá a antorizar la participación circunstancial de diehus fracciones en eleeciones municipales, constituye un acto referido exclusivamente a la inte gración de poderes lorales, no afecta las facultades del Gobierno Federal y es ajena a la competencia de In Corte en instancia extraordinaria (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio O; hnarte).
PARTIDOS POLITICOS, " nal y a que el recurrente ha comparecido ante ellos, la cuestión resulta ajena a la jurislieción extraordinaria de la Corte (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arñoz de Lamadrid y Don Julio Oybanarte). FACULTADES PRIVATIVAS. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Mesoluciones anteriores a la sentencia definítica. Varias. Habiéndose limitado » intimar a las dos fracciones de un partido político para que procedieran, en vista de elecciones municipales, a "distinguirse mediante un aditamento al nombre partidario", declarando su incompetencia para "intervenir en un pleito interno suscitado en dicho partido, el que se : encuentra radicado netualmente ante la justicia competente de la Capital Federnl", la Junta Electoral de la Provincia de Santa Fe no entró al fondo de la enestión planteada, En esas condiciones, el enrácter no definitivo de la resolución impugnada hace improcedente el recurso interpuesto (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Hoffi Bogrero). FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Vistos los antos : "Recurso de hecho deducido por Elbio Luis Pieconi (apoderado) en la causa Partido Socialista s/ apela resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Santa Fe", para decidir sobre su procedencia,
Si la resolución de una Junta Electoral Provincial atentora contra la integridad de un partido nacional o pretendiern determinar su división permanente en dos fracciones locales dotadas de personería propia y diferenciada, adolecería del vicio de incompetencia y afectaría derechos reconocidos y tutelados por leyes federales. Pero, en stención al limitado nlcanee de lo resuelto, a que existe pleito —ndiente,
los pmleres políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico; lo eontrario transformaría las fueultades privativas en fuenitados sin control de los jueves, Si las transgresiones de los poderes políticos afectan la materin sometida a competencia de la Corte, se impone la decisión del punto, kin que esos poderes puedan alegar que se truta del ejercicio de fuenitades privativas (Voto del Señor Ministro Duetor Don Luis María Boffi Boggero).
Buenos Aires, 8 de abril de 1959.
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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:261
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