Aires los derechos patrimoniales emergentes de las expropiacionos iniciadas o a iniciarse según el decreto 31.337/49, así como las "actiones judiciales" que se hubieren promovido en consecuencia de ese decreto. Se sigue, pues, que la Nación ha dejado de liti«ar en el presente juicio, el que debe ser "proseguido" por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, "en calidad de parte" y "por propio derecho". Tal es el efecto que deriva de las disposiciones legales citadas, envo enmnlimiento en el sub lite resulta de la presentación de fs. 209/2715 y de las peticiones que ella contiene, Que en mérito a las circunstancias expuestas y al requerimiento del demandado, corresponde que esta Corte examine los elementos que configuran la situación procesal de autos, a fin de decidir acerea de su intervención como tribunal de tercera instancia. Ello, en razón de lo dicho y de que, sin competencia actual, no puede haber ejercicio válido de la función jurisdiccional (Fallos:
197:126 ), principio que ha de aplicarse est rictamente respecto de la actividad de la Corte Suprema, por cuanto su competencia, hallándose circunseripta a los supuestos que determinan la Constitución y la ley, se extingue cuando median razones jurídicas que, con antelación a la sentencia, han colocado el caso litigioso fuera de aquellos supuestos.
Que el Tribunal ha de asegurar en primer término, pues, el respeto cuidadoso de los límites impuestos a sus atribuciones jurisdiccionales (Fallos: 234:511 ; 238:288 ). En efecto, como consecuencia del decreto-ley 11.400/57 han desaparecido las razones jurídicas que atribuían facultades a esta Corte como tribunal de tercora instancia. A este respecto, corresponde señalar: 1") que, en virtud de la cesión de derechos dispuesta por el citado decretoley, ha cesado el interés patrimonial directo que la Nación tuvo en el acto expropintorio, interés que constituyó el fundamento jurídico de la apelación concedida a fs. 196 (Fallos: 234:427 y otros) ; 29) que, con motivo de la cesión de "acciones judiciales" resuelta por el mismo cuerpo legal, la Nación no es ya parte en la causa.
Una y otra circunstancia deciden la incompetencia actual de esta Corte, en cuanto sustraen el litigio a la enumeración taxativa contenida en la ley de organización de la justicia nacional (decreto-ley 1285/58, ley 14.467), cuyo art. 24, ine. 6?, ap. a) no deja dudas sobre el punto (Fallos: 239:495 y otros).
Que esa conclusión no se ve obstaculizada por el principio de estabilidad de los actos procesales, extensivo al auto de fs. 196, ni por el derecho que pudiera estimarse derivado de dicho auto. Dade que el recurso de apelación fué concedido al Estado Nacional,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:506
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