Er-., pues, improcedente, que el tribunal a quo, ante la elevación de oficio de fs. 175, declarara, a fs. 176: "Refírmase que la imposición de costas corresponde a ambas instancias", modifirando así el claro alcance de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada.
De ello ha derivado una arbitraria lesión a la propiedad del recurrente, ya que éste, en virtud del mencionado fallo, tenía un derecho adquirido del que le priva la resolución apelada, con mengua de la garantía que le acuerda el art. 17-de la Constitución Nacional. — Bueros Aires, 30 de julio de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1958.
Vistos los antos: "Entreprises Quilmes S. A. — incidente por falta de personería — su querella", en los que a fs. 220 esta Corte Suprema deelaró procedente el recurso ext raordinario, Considerando:
Que según se desprende de estas actuaciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional-de la Capital Federal, mediante la resolución de fs. 176, modificó lo expresado anteriormente en su anto de fs. 173 con referencia a la imposición de costas. En efecto, la resolución de primera instancia, que exonera de las mismas a la recurrente en el incidente de excepción de falta de personería promovido por la demandada (fs. 152155 vta.), fué apelada por ambas partes: una, en cuanto a la exoneración y, la otra, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería (fs. 155 vta.), resolviendo el Tribunal a quo que: °°Por no mediar poder especial se confirma, con costas, la resolución apelada de fs, 152 en cuanto hace lugar a la excepción de fulta de personddidad en el querellante" (Es. 173). En consecuencia, hadiéndose apelado expresamente la exoneración de costas en primera instancia, y no conteniendo el anto transcripto salvedad alma a este respecto, puede inferirse que se entendió, al confirmar la resolución apelada de fs. 152, mantener la de primera instancia que Jice textualmente: "Sin costas, por cuanto la naturaleza de la enestión y la forma de resolverse así lo indican (art. 143 y 144 del Código de Procedimientos Criminales)" (fs. 152).
Que ante una resolución tan palmaria, es improcedente que el mismo Tribunal que la dictó declare con posterioridad : "refírmase que la imposición de costas corresponde a ambas instancias",
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:500
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