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Fallos: 241:116 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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dido en ambas instancias; y, en tales condiciones, estimo que la cuestión se reduce a un problema de interpretación de derecho común que resulta ajeno a la jurisdieción extraordinaria de la Corte, y con « cual no guardan relación directa las garantías constitucionales invocadas por el apelante.

A mi juicio, pues, correspondería declarar mal concedido a fs. 184 el remedio federal deducido a fs. 179. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1957. — Sebastián Soter.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de agosto de 1958.

Vistos los autos: ''Bonfiglio, Adolfo c./ Remington Rand Sudamericana S.A.C. e TL. s,/ comisiones", en los que a fs, 184 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 28 de junio de 1957.

Considerando:

Que la sentencia de la Cámara, de acuerdo con el dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo, confirmó por sus propios fundamentos el fallo dictado por el Juez a fs. 164. En lo que al caso interesa, este último pronunciamiento expresa que los decretos 10,991 y 19.921 del año 1944 no "excluyen a los trabajadores remunerados a comisión, siendo los únicos exceptuados de ese régimen los mensualizados. Por ello, la resolución 396/44 de la Secretaría de Trabajo y Previsión lo único que hizo fué aclarar las disposiciones legales y no modificarlas"°.

Que en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 179/182, la demandada sostiene que los deeretos antes citados sólo comprenden al personal remunerado por día o a destajo y que, por consiguiente, el fallo se funda en una resolución ministerial que, al declarar comprendido también al personal cetribuído a comisión, resulta incompatible con las normas legales mencionadas y su aplicación al caso es violatoria de los arts, 19 y 31 de la Constitución Nacional y del principio de la separación de los naderes. Agrega que tal interpretación de los decretos 10.991 y 10921 es arbitraria, inconstitucional y frustránea del derecho federal invocado por esa parte desde la contestación a la demanda.

Que el Tribunal comparte los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General, con arreglo a los cuales el

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-116

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