de 1951 y, el 16 del mismo mes y año, el Sr. Juez de Misiones se declaró incompetente por considerar que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 65, 70 y 73 de la ley 13.273, correspondía a In autoridad forestal conocer del hecho, que hizo consistir en el corte de plantas de distintas especies (fs, 178).
Que a fs, 181 la Administración Nacional de Bosques, Distrito Forestal de Misiones, devolvió las actuaciones al Juzgado, estimando que el caso no era de su competencia (fs. 181) y, previo dietamen concordante del Sr. Procurador Fiseal (fs. 182), otro magistrado a cargo del Juzgado Nacional resolvió deelararse competente porque los hechos denunciados constituían delitos previstos y penados por el Código Penal (fs. 183, 17 de julio de 1951). Interpuesto recurso de apelación por el defensor, fué denegado, lo que dió motivo a la presentación de un recurso de queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná, que lo declaró procedente (fs. 254). Mientras tanto, y en atención a la reiteración del delito, el juez ordenó nuevamente la detención de los 20 acusados, que se hizo efectiva, decretándose la prisión preventiva de todos, por hurto, el 6 y 7 de agosto de 1951 fs, 220 y 232, respectivamente).
Que la Cámara de Paraná, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la competencia del juzgado, dictó resolución a fs, 283, el ? de octubre de 1952, estableciendo que, con arreglo a los arts, 70 y siguientes de la ley 13.273, la autoridad forestal debe instruir sumario del cunl resultará si las sanciones han de ser aplicndas exclusivamente por dicha autoridad (art. 70) o si, por el contrario, debe intervenir la justicia (art. 73). Concluyó, así, que la infracción a las disposiciones de la ley 13.273 que se lnbría cometido, debía ser investignda por las autoridades administrativas, por lo que revocó el auto de fs, 183 y anuló las prisiones preventivas decretadas, Que recibido el expediente por la Administración Nacional de Bosques y previos dictámenes del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Ganaderín (fs, 290) y del Sr. Procurador del "Tesoro (fs. 297) se llegó a la conclusión de que cuando se comete un hecho que, prima facie, constituye un delito previsto y reprimido por el Código Penal, queda exeluída la intervención de la Administración de Bosques, a la que sólo corresponde conocer en el juzgamiento de las contraveneiones forestales específien y taxativamente enumeradas en el art. 64 de la ley 13.273 (fs. 306 y 312).
Que, de acuerdo con lo resuelto oportunamente por esta Corte (f=. 303), la enusa volvió a la Cámara Nacional de Apelaciones de Paraná, cuyo Fiscal produjo dictamen, el 30 de noviem
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:102
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