en lo Criminal. Y tanto en la causa recordada como en ésta, no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo, dada la misma naturaleza de la jurisdicción ejercida por los trihnales nacionales, Pienso, por ello, que debe seguir entendiendo en el proceso el señor Juez Nacional en lo Criminal de sentencia. Buenos Aires, 20 de mayo de 1958. — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1958.
Autos y vistos; considerando:
Que en esta causa, seguida contra Leonello Galvani por cohecho, se declaró cerrado el sumario por el Sr. Juez de Instrueción el 18 de setiembre de 1957 (fs. 84), el Sr. Agente Fiscal produjo acusación (fs. 86/88) que fué contestada por el defensor fs. 98/100), se abrió la enusa a prueba (fs. 100 vta.) y, no habiéndose ofrecido ninguna, se dictó la providencia de autos para sentencia, cumpliéndose previamente la audiencia de conocimiento personal del acusado. En ese estado, el 25 de marzo de 1958 (fs.
105) el Sr. Juez en lo Criminal de Sentencia se declaró incompetente para conocer de la causa, fundado en que el imputado habría pretendido corromper a funcionarios nacionales en el desempeño del cargo, y que de ese hecho debe entender la justicia en lo criminal, y correccional federal.
Que el Sr. Juez Federal se ha negado a intervenir, invocando lo resuelto por esta Corte en Fallos: 234:786 , jurisprudencia que el Sr. Juez de Sentencia considera inaplicable al caso, en que la incompetencia fué declarada de oficio (fs. 111, 112).
Que el Tribunal comparte los fundamentos del precedente dictamen del Sr. Procurador General y considera que en esta causa la contienda planteada debe resolverse con el mismo criterio expuesto en Fallos: 234:786 . En efecto, siendo indiscutible la competencia de los trii.unales de la Capital Federal para conocer del caso y ejerciendo una jurisdicción de igual naturaleza los jueces en conflicto, la declaración de incompetencia, aun de oficio, no ha debido producirse después de la oportunidad señalada en el art. 48, ?? parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Así lo determinan, como se dijo en el precedente mencionado, "razones de orden público tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos requerida por la buena administración de justicia",
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:457
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