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Fallos: 240:454 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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RECURSO ENTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Debe entenderse por funciones judiciales las que, en el orden regular de las instituciones, son propias de los jueces, entre las que no figura la calificación disciplinaria de la conducta de los empleados públicos en el ejercicio de sus funciones. Por ello es improcedente la apelación extraordinafin contra el deereto del P. E. que, por vía del recurso jerárquico, confirma la resolución del Baneo de la Nación Argentina que convierte en cesantía la renuncia anterior aceptada a un ex agente del mismo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 28 de mayo de 1958.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Carlos Daniel Rojas en la causa Rojas, Carlos Daniel s./ recurre ante resolución del Ministerio de Hacienda de la Nación en exp.

n? 32.787/58", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, el recurso extraordinario sólo procede, respecto de resoluciones de organismos administrativos, cuando éstos ejercen atribuciones judiciales otorgadas por ley e irrevisibles por vía de acción o de recurso —Fallos: 238:283 y 380 y otros—.

Que por tales funciones judiciales ha de entenderse, según la jurisprudencia mencionada, las que en el orden regular de las instituciones son propias de los jueces, entre las que no figura la califiención disciplinaria de la conducta observada por los empleados públicos, en el desempeño de sus funciones.

Que en tanto lo resuelto sobre el punto no exceda el ámbito de lo estrictamente administrativo, no hace diferencia, a los fines del reenrso extraordinario, la oportunidad en que el acto cuestionado haya sido expedido. La cesantía del empleado público o la conversión en cesantía de la aceptación anterior de su renuncia, no son, en efecto, funciones judiciales en los términos de la doctrina antes enunciada.

Que la posibilidad de que la ley organice, para el segundo de los supuestos, una instancia jurisdiccional de revisión o que ella pueda buscarse por vía de demanda con fundamento en la teoría de la estabilidad de los actos administrativos firmes, son cuestiones ajenas al punto a decidir, referente solamente a la procedencia de la instancia extraordinaria.

Por ello se desestima la precedente queja. Y siendo impropios de la actuación ante esta Corte, los términos subrayados en azul

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-454

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